TITULO VII - ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA



"(4) El término "comunidad de inteligencia" incluye:
"(A) La Oficina del Director de Inteligencia Central, que incluirá a su vez la Oficina del Director Adjunto de Inteligencia Central, el Consejo Nacional de Inteligencia (conforme lo dispuesto en el artículo 105 (b(3))), y todas aquellas oficinas que designe el Director;
"(B) La Agencia Central de Inteligencia (CIA);
"(C) La Agencia de Seguridad Nacional;
"(D) La Agencia de Inteligencia para la Defensa;
"(E) La autoridad central de imágenes dentro del Departamento de Defensa;
"(F) La Oficina Nacional de Reconocimiento;
"(G) Otras oficinas dentro del Departamento de Defensa para la reunión de datos de inteligencia nacional especializada mediante programas de reconocimiento;
"(H) Los sectores de inteligencia del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea, de la Infantería de Marina, de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), del Departamento del Tesoro y del Departamento de Energía;
"(I) La Oficina de Inteligencia e Investigaciones del Departamento del Estado; y
"(J) Todos aquellos sectores de cualquier otro departamento o agencia que fueran designados como un elemento de la comunidad de inteligencia por el Presidente o por el Director de Inteligencia Central y el jefe o director del departamento o agencia del caso en forma conjunta.

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"(2) Habrá un Director de Inteligencia Central quien deberá ser designado por el Presidente, por y con el consentimiento y asesoramiento del Senado. El Director deberá:
"(A) desempeñarse como jefe de la comunidad de inteligencia de Estados Unidos;
"(B) desempeñarse como el principal asesor del Presidente para cuestiones de inteligencia con respecto a la seguridad nacional; y
"(C) desempeñarse como jefe de la Agencia Central de Inteligencia (C.I.A.).

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"RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR DE INTELIGENCIA CENTRAL

"Art. 103 (a) SUMINISTRO DE DATOS DE INTELIGENCIA
"(1) Bajo la dirección del Consejo de Seguridad Nacional, el Director de Inteligencia Central será el responsable de suministrar datos de inteligencia nacional.
"(A) al Presidente;
"(B) a los jefes de los departamentos y agencias del Poder Ejecutivo;
"(C) al Jefe del Estado Mayor Conjunto y a los comandantes militares más importantes; y
"(D) cuando sea oportuno, al Senado y a la Cámara de Representantes y a sus comisiones.

"(2) Dicha inteligencia nacional debe ser oportuna, objetiva, independiente de consideraciones políticas, y basada en todas las fuentes de que dispone la comunidad de inteligencia.

"(b) CONSEJO NACIONAL DE INTELIGENCIA

"(1) (A) se establece dentro del ámbito de la Oficina del Director de Inteligencia Central, el Consejo Nacional de Inteligencia (de aquí en adelante, "Consejo"). El Consejo estará compuesto por analistas senior de la comunidad de inteligencia e importantes especialistas tanto del sector público como del privado que serán nombrados por el Director de Inteligencia Central a quien se reportarán y se desempeñarán a su discreción.
"(B) El Director prescribirá los requisitos de seguridad adecuados para el personal designado del sector privado como una condición de sus servicios para el Consejo a fin de asegurar la protección de las fuentes y de los métodos de inteligencia evitando, en lo posible, indebidos requisitos intrusivos que el Director considere innecesarios para este fin.

"(2) El Consejo deberá:
"(A) producir las estimaciones de la inteligencia nacional para el gobierno, e inclusive cuando el Consejo considere oportuno las opiniones alternativas de otros sectores de la comunidad de inteligencia; y
"(B) asistir de otra manera al Director a llevar a cabo las responsabilidades descriptas en el inciso (a).
"(3) Dentro de las áreas respectivas de especialidad y bajo las directivas del Director, los miembros del Consejo, serán los asesores senior de inteligencia de la comunidad de inteligencia con el fin de representar las opiniones de la comunidad de inteligencia dentro del gobierno.
"(4) El Director pondrá a disposición del Consejo el personal necesario para permitir a éste último cumplir sus responsabilidades conforme este inciso y tomará las medidas adecuadas para asegurar que el consejo y su personal satisfagan las necesidades de los funcionarios que diseñan las políticas y de otros consumidores de inteligencia.
"(5) Cuando sea oportuno, los jefes de las áreas de la comunidad de inteligencia deberán brindar al Consejo el apoyo, inclusive la preparación de análisis de inteligencia, que requiera el Director.

"(c) JEFE DE LA COMUNIDAD DE INTELIGENCIA. Entre sus facultades como jefe de la comunidad de inteligencia, el Director deberá:
"(1) preparar y presentar al Presidente un presupuesto anual para el Programa Nacional de Inteligencia Extranjera de Estados Unidos;
"(2) fijar los requerimientos y prioridades que regirán la reunión de datos de inteligencia nacional por parte de sectores de la comunidad de inteligencia;
"(3) promover y evaluar los beneficios de la inteligencia nacional a los consumidores de inteligencia nacional del gobierno;
"(4) eliminar pérdidas y duplicaciones innecesarias en la comunidad de inteligencia;
"(5) proteger las fuentes y los métodos de inteligencia de develaciones no autorizadas; y
"(6) cumplir todas aquellas funciones que el Presidente o el Consejo de Seguridad Nacional dispongan.

"(d) JEFE DE LA AGENCIA CENTRAL DE INTELIGENCIA. El Director, en su capacidad de jefe de la Agencia Central de Inteligencia (C.I.A.), deberá
"(1) reunir datos de inteligencia a través de recursos humanos y otro medios apropiados, con la salvedad de que la Agencia no tendrá facultades de policía, citación o de cumplimiento de la ley ni funciones de seguridad interna;
"(2) disponer directivas generales para la reunión de datos de inteligencia nacional con recursos humanos de sectores de la comunidad de inteligencia autorizados a emprender dicha tarea y, en coordinación con otras agencias del gobierno que están autorizadas a emprender dicha reunión de datos, asegurar que se utilicen los recursos de la forma más efectiva y que se minimicen los riesgos para Estados Unidos y para aquellos involucrados en dicha tarea;
"(3) relacionar y evaluar la inteligencia relativa a la seguridad nacional y brindar una oportuna distribución de dicha inteligencia;
"(4) Realizar los servicios adicionales comunes de los sectores de la comunidad de inteligencia, servicios que el Director determinare que pueden llevarse a cabo de manera más eficiente desde la Agencia Central; y
"(5) realizar todas aquellas funciones y deberes relativos a la inteligencia que afectan la seguridad nacional que disponga el Presidente o el Consejo de Seguridad Nacional.

"FACULTADES DEL DIRECTOR DE INTELIGENCIA CENTRAL
"Art 104 (a) ACCESO A LA INTELIGENCIA
En la medida recomendada por el Consejo de Seguridad Nacional y aprobada por el Presidente, el Director de Inteligencia Central tendrá acceso a toda la inteligencia relacionada a la seguridad nacional reunida por cualquier departamento, agencia u otra entidad de Estados Unidos.
"(b) APROBACION DE PRESUPUESTOS. El Director de Inteligencia Central brindará guías a los sectores de la comunidad de inteligencia para la preparación de sus presupuestos anuales y aprobará dichos presupuestos antes de incorporarlos al Programa Nacional de Inteligencia Extranjera.
"(c) ROL DEL DIRECTOR DE INTELIGENCIA CENTRAL EN LA REPROGRAMACION. Ningún fondo del que dispone el Programa Nacional de Inteligencia Extranjera puede ser reprogramado por un sector de la comunidad de inteligencia sin la aprobación previa del Director de Inteligencia Central excepto de acuerdo a los procesos previstos por el Director.
"(d) TRANSFERENCIA DE FONDOS O PERSONAL DENTRO DEL PROGRAMA NACIONAL DE INTELIGENCIA EXTRANJERA. (1) Además de toda otra autoridad disponible para dichos fines conforme a la ley, el Director de Inteligencia Central, con la aprobación de la Oficina de Administración y Presupuesto, puede transferir fondos asignados de un programa a otro, ambos incluídos en el Programa Nacional de Inteligencia Extranjera, y conforme a los procesos que deben desarrollar el Director y los jefes de los departamentos y agencias afectados, puede transferir personal autorizado de un sector de la comunidad de inteligencia a otro por períodos menores de un año.

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"(e) COORDINACION CON GOBIERNOS EXTRANJEROS. Bajo las directivas del Consejo Nacional de Seguridad y de manera compatible con el artículo 207 de la Ley sobre Servicios Extranjeros de 1980 (22 U.S.C. 3927), el Director coordinará las relaciones entre sectores de la comunidad de inteligencia y servicios de inteligencia o seguridad de gobiernos extranjeros sobre todas las cuestiones concernientes a datos de inteligencia adquiridos mediante medios clandestinos.
"(f) USO DEL PERSONAL. En coordinación con los jefes de departamentos y agencias con sectores de la comunidad de inteligencia,a el Director deberá establecer políticas y programas dentro de la comunidad de inteligencia.

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"(g) CULMINACION DEL EMPLEO DEL PERSONAL DE LA CIA. No obstante las disposiciones de otras leyes, el Director, a su discreción, puede dar por terminado el empleo de cualquier funcionario o empleado de la CIA cuando considere que dicha culminación sea necesaria o aconsejable para los intereses de Estados Unidos. Dicha culminación no afectará el derecho del funcionario o empleado a buscar o aceptar un empleo en otro departamento o agencia del gobierno si fuera declarado apto para dicho empleo por parte de la Oficina de Administración de Personal".



Actualizado: 10/05/96 10:30:40 AM
SER en el 2000