Proyecto de Ley
SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA



TITULO I
Bases

Objeto y finalidad de la Ley
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por propósito establecer las bases jurídicas, organizativas y funcionales de un Sistema Nacional de Inteligencia.
Art. 2º.- Se tendrá por finalidad dotar a los máximos responsables de la conducción política del estado de un adecuado, eficaz, moderno y objetivo Sistema de Inteligencia, capaz de brindar el asesoramiento y el apoyo necesario y contribuyente, para la adopción de decisiones en materia de políticas nacionales y sectoriales, así como la instrumentación y logro de las estatrategias respectivas.

Concepto de Inteligencia
Art. 3º.- A los fines de interpretar el propósito y finalidad anteriormente enunciados, se conceptúa a la Inteligencia como una actividad específica, ajustada a pautas metodológicas y procedimientos particulares, destinada a adquirir y procesar información de interés, cuyo análisis e interpretación permite arribar a elementos de juicio apoyados en bases firmes, y cuya utilización resulta necesaria y de importancia para la adopción de decisiones con el espíritu de reducir al máximo errores, incertidumbres y riesgos.
Por extensión, la Inteligencia comprende, además, la ejecución de acciones públicas, de carácter activo o pasivo, contribuyentes al logro de un objetivo que propende al bienestar general de la ciudadanía y a la protección y defensa de los intereses del Estado Nacional, sus bienes y población.
A nivel nacional, la Inteligencia satisfará necesidades del planeamiento político del Estado y de la conducción, tanto política como estratégica, abarcando el ámbito interno y externo del país, nivel por el cual se denominará INTELIGENCIA DE ESTADO o INTELIGENCIA NACIONAL.

Propósitos del Sistema Nacional de Inteligencia
Art. 4º.- Los propósitos principales de estructurar un Sistema Nacional de Inteligencia, de cuya actividad y cumplimiento serán responsables las autoridades que, directa o indirectamente involucre la presente Ley, serán:
a) Estructurar y reglamentar los organismos y órganos técnicos, de carácter específicos y funcionamiento permanente, que se aprecien necesarios para integrar el Sistema.
b) Lograr la integración y coordinación funcional de todos los órganos y organismos del Estado, vigentes o a crearse, que entiendan, intervengan o tengan participación en la producción de Inteligencia de nivel nacional, bajo un único Sistema Nacional y centralizado al más alto nivel del Estado.
c) Establecer los mecanismos necesarios y más eficaces para la adecuada utilización de la Inteligencia por parte de los niveles de asesoramiento y decisionales de la conducción del Estado, según la pertinencia de la información que sea necesaria para las distintas gestiones y ámbitos.
d) Asegurar que la ejecución de las actividades específicas del campo de la Inteligencia sean efectuadas por los órganos y organismos de Inteligencia que esta Ley determine, dentro de los límites de jurisdicción y competencia asignados a cada uno de ellos, procurando el mayor nivel posible de control, coordinación y capacitación de sus integrantes.

TITULO II
Sistema Nacional de Inteligencia: Definición y Composición

Art. 5º.- Defínese al Sistema Nacional de Inteligencia, (S.N.I.), como el conjunto de organismos y órganos de inteligencia, intervinculados funcionalmente, que dirigen y/o ejecutan actividades específicas de inteligencia, de interés para los distintos niveles de planeamiento, conducción y ejecución de la política nacional del Estado.
Art. 6º.- Componen el Sistema Nacional de Inteligencia:
a) La Central Nacional de Inteligencia.
b) La S.I.D.E.
c) El Sistema de Inteligencia Militar de las Fuerzas Armadas (a través del Sistema de Inteligencia Militar Conjunto).
d) Los sistemas de investigación de las Fuerzas de Seguridad, Policía Federal y Policías Provinciales, según el mecanismo funcional que se establece en esta Ley.
e) Los representantes permanentes, de rango sub-secretario, de los Ministerios de Defensa, Interior, Relaciones Exteriores y Culto, Economía, Justicia y Secretaría de Ciencia y Tecnología, que formaran parte del Consejo Permanente de la Central Nacional de Inteligencia, con sus correspondientes órganos de información/inteligencia/asesoramiento.
f) Los representantes y órganos específicos de los restantes Ministerios/Secretarías de Estado y reparticiones nacionales y provinciales, según sea necesario, y de acuerdo a los convenios que se establezcan oportunamente, reduciéndose su responsabilidad a brindar y/o requerir información para satisfacer actividades oficiales de interés nacional o provincial.
g) Todo otro organismo u órgano, (existente o a crearse), y personalidades cuyo aporte se considere necesario a criterio de la Central Nacional de Inteligencia.

TITULO III
Estructura del Sistema Nacional de Inteligencia. Organización, misiones y funciones

Art. 7º.- La Central Nacional de Inteligencia se constituirá en el órgano de mayor nivel y cabeza del Sistema Nacional de Inteligencia al que dirigirá, en aspectos de Inteligencia Nacional. Su Director será designado por el Titular de Poder Ejecutivo Nacional, y tendrá rango de Ministro.
Art. 8º.- La misión general de la Central Nacional de Inteligencia será la de proporcionar a los máximos niveles de planeamiento y conducción política del Estado, la información e inteligencia necesaria para sus respectivas gestiones, así como brindar el asesoramiento y apoyo de actividades específicas de Inteligencia que considere necesarias o le sean requeridas, para la instrumentación de estrategias nacionales o sectoriales afines al logro de objetivos políticos, y políticas nacionales, tanto en el ámbito interno como en el externo del país.
Asimismo, la Central Nacional de Inteligencia podrá adicionar otras misiones particulares que le sean impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional o devengan por autoimposición, siempre que no vulneren, distorsionen o se contrapongan con la misión general expresada o contravenga el marco constitucional.
La misión impuesta abarcará funciones, entre las cuales deberá:
a) recabar del Presidente de la Nación las políticas generales y la orientación para la actividad de la Inteligencia Nacional, tanto en el orden interno como externo;
b) proponer y/o recibir del Presidente de la Nación los requerimientos de inteligencia de alta prioridad -elementos esenciales de inteligencia (EEI)- y otros requerimientos de inteligencia, (ORI);
c) proponer y/o recibir de las áreas ministeriales los ORI necesarios tanto para la conducción nacional como para la ministerial;
d) recibir de los órganos y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia sus propios requerimientos de Inteligencia;
e) entender en la elaboración y actualización de la doctrina nacional de Inteligencia y del régimen funcional del Sistema;
f) entender en el planeamiento, dirección, producción y difusión de la Inteligencia necesaria para la conducción superior del Estado;
g) elaborar y/o mantener actualizada la Apreciación de Inteligencia Nacional para apoyar la conducción superior del Estado;
h) ejercer la supervisión sobre los órganos y organismos de Inteligencia sectoriales que le dependan en forma directa, en actividades o requerimientos que les imponga, y efectuar el control de gestión sobre los medios y recursos asignados a tal fin;
i) asesorar a las áreas ministeriales sobre aspectos de control de gestión y/o supervisión de la actividad de Inteligencia de sus respectivos órganos y organismos dependientes, actividad sobre la que éstas tendrán responsabilidad primaria;
j) entender en la formación, capacitación y/o perfeccionamiento específico de los recursos humanos que integren el Sistema, cuando deban desempeñarse en actividades inherentes al nivel de Inteligencia Nacional, además de la preparación y capacitación específica propio de la Central e inherente a su funcionamiento para lo cual deberá contar con un establecimiento destinado a tal fin y que le dependerá organicamente;
k) intervenir en la capacitación y/o preparación específica del personal del Sistema, de las áreas ministeriales, áreas nacionales o provinciales, que, por distintas causas, deba cubrir misiones o cargos oficiales en el exterior y puedan o deban ser utilizados por el Sistema Nacional de Inteligencia;
l) coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto las formalidades administrativas para el personal del Sistema destacado fuera del país y que cumpla tareas específicas afines, el cual le proporcionará la cobertura legal necesaria no siendo responsable de los costos que estos devenguen;
ll) intervenir en la selección y designación y/o aprobación de propuestas por parte del Sistema, del personal anteriormente especificado;
m) entender en la formulación del presupuesto general para el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia, la distribución de recursos y el control de gestión presupuestaria de los órganos y organismos dependientes y del Sistema, respecto de las tareas impuestas por la Central;
n) entender en la elaboración del Plan Nacional de Inteligencia y supervisar su ejecución;
ñ) confeccionar su régimen interno funcional.
Art. 9º.- El Director de la Central Nacional de Inteligencia contará, además de sus propios asesores, con un Consejo Permanente de Asesoramiento, que cumplirá el mismo cometido, en todo lo inherente al planeamiento, conducción, ejecución y supervisión de la Inteligencia Nacional y estará compuesto por los siguientes integrantes:
- Director del Servicio de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.)
- Subsecretario de Seguridad Interior, del Ministerio del Interior
- Subsecretario de Asuntos Militares, del Ministerio de Defensa
- Subsecretario de Economía, del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
- Subsecretario de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
- Subsecretario Técnico y de Asuntos Internacionales, de la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología de la Nación
- Jefe "C" - Inteligencia, del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas
- Subsecretario de Justicia, del Ministerio de Justicia de la Nación
- Toda otra personalidad o funcionario que se considere de interés.
Art. 10º.- Del Director de la Central Nacional de Inteligencia dependerán, orgánica y funcionalmente, los siguientes miembros y áreas de trabajo:
- Subdirector (rango equivalente a Secretario de Estado)
- Secretario de Dirección (rango equivalente a Subsecretario de Estado)
- Secretario de Inteligencia Gubernamental (rango ídem anterior)
- Secretario de Inteligencia Exterior (rango ídem anterior)
- Secretario de Contrainteligencia (rango ídem anterior)
- Secretario de Asuntos Especiales (rango ídem anterior)
- Secretario Técnico-Administrativo (rango ídem anterior).
Art. 11º.- El Subdirector de la Central Nacional de Inteligencia tendrá por función general asistir al Director en la conducción del Sistema, reemplazarlo en caso de ausencia, y como función primaria entender en el funcionamiento interno de la Central, dejando librado a juicio del Director alguna función específica adicional a fijarla en el régimen funcional de la misma.
Art. 12º.- La Secretaría de Dirección deberá entender principalmente en el planeamiento y dirección de la actividad de Inteligencia Nacional, para lo cual elaborará el Plan Nacional de Inteligencia. Asimismo, será responsable de la difusión de informes de Inteligencia para la conducción superior. Dicho plan será aprobado por el Presidente de la Nación.
Dirigirá la actividad de Inteligencia Nacional, la cual supervisará y orientará al resto de las secretarías ejecutivas y a los órganos y organismos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia respecto de las tareas implícitas del plan.
Art. 13º.- Del Secretario de Dirección dependerá el Subsecretario de Coordinación, quien tendrá como función principal la coordinación y enlace con los restantes órganos y organismos del Sistema y, a la vez, será responsable de la red informática de Inteligencia del mismo.
Asimismo, será responsable del enlace y coordinación de actividades específicas con servicios de inteligencia extranjeros, según los convenios que se establezcan.
Art. 14º.- La Secretaría de Inteligencia Gubernamental deberá entender sobre la situación general del país, en los ámbitos internos necesarios que contribuyen a la conducción de los asuntos de gobierno. Será responsable de la apreciación de Inteligencia Nacional de su ámbito, para lo cual:
a) propondrá requerimientos a la Secretaría de Dirección para integrar al Plan Nacional de Inteligencia;
b) reunirá y procesará la información de su ámbito y elaborará los informes correspondientes;
c) coordinará con la Secretaría de Contrainteligencia los aspectos de interés de su ámbito;
d) realizar toda otra tarea que especifique el régimen interno funcional de la Central Nacional de Inteligencia;
e) de ser necesario, en aspectos de Seguridad Interior proporcionará apoyo.
Art. 15º.- La Secretaría de Inteligencia Exterior deberá entender sobre la situación general mundial y, particular y detallada de los actores internacionales de interés, a través del conocimiento de los distintos ámbitos necesarios (excepto de la defensa), que contribuyan a la conducción superior del estado en sus objetivos y políticas externas. Elaborará la Apreciación de Inteligencia respectiva, en similar forma que lo previsto en los puntos a) y e) del artículo 14.
Art. 16º.- La Secretaría de Contrainteligencia entenderá en todas aquellas actividades informativas y ejecutivas referidas a la seguridad del Sistema y a la seguridad del Estado, contra amenazas que provengan del exterior, coordinando su actividad con la Subsecretaría de Seguridad Interior, en aquellos casos en que las mismas sean de origen interno y puedan comprometer los intereses, políticas y objetivos nacionales, la vigencia del orden, de la Constitución Nacional, el sistema de vida, de gobierno, la ley, las instituciones fundamentales de la Nación y la seguridad pública con el Ministerio de Defensa (Subsecretaría de Asuntos Militares) y Jefe "C" del Estado Mayor Conjunto, en los casos en que las amenazas afecten el Sistema de Defensa Nacional.
Deberá, asimismo, efectuar la Apreciación de Contrainteligencia y proponer requerimientos a la Secretaría de Dirección y coordinar su actividad con las demás Secretarías.
Art. 17º.- La Secretaría de Asuntos Especiales entenderá en todas aquellas actividades especiales de Inteligencia de carácter activo no públicas, en apoyo al resto de las Secretarías y por requerimiento de la Secretaría de Dirección.
Tendrá a su cargo el planeamiento de tales actividades, cuyo plan general será agregado al Plan General de Inteligencia.
Tendrá autoridad delegada de la Secretaría de Dirección para ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades aprobadas en el Plan Nacional de Inteligencia, a los órganos y organismos del Sistema que cuenten con capacidad para realizar las mismas.
Orientar la implementación de las medidas de seguridad y contrainteligencia; las normas generales del Sistema de Inteligencia a establecer por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 18º.- La Secretaría Técnico-Administrativa tendrá la responsabilidad de apoyar a la Central y al Sistema, entendiendo en funciones referidas a recursos humanos, materiales y financieros, interviniendo en la consolidación de requerimientos, presupuestación, obtención, conservación, distribución y control de los recursos. Intervendrá en la selección, incorporación y mantenimiento de recursos humanos (conjuntamente con la Secretaría de Contrainteligencia), y en su capacitación, para lo cual le dependerá una escuela a tal fin, y toda otra infraestructura específica, necesaria para el cumplimiento de su misión.
La reglamentación deberá prever, en detalle, los criterios de idoneidad, capacitación, exigencias, condiciones y medidas de seguridad requeridas para la selección y/o incorporación de personas al Sistema, en los distintos cuadros y/o sub-cuadros funcionales y jerárquicos que implique el mismo.
También preverá la reglamentación, los aspectos de detalle referidos al régimen laboral, social, remunerativo y previsional del personal integrante del Sistema, y que no estén comprendidos en otro régimen.
Art. 19º.- Los cargos de Director y Subdirector de la Central Nacional de Inteligencia y Director del S.I.D.E. podrán ser cubiertos por funcionarios políticos ajenos al Sistema Nacional de Inteligencia, por designación del Poder Ejecutivo Nacional.
El resto de los cargos jerárquicos de la Central Nacional de Inteligencia y S.I.D.E. deberán ser cubiertos indefectiblemente por personal proveniente del Sistema, de acuerdo a los requisitos que se establecen en el Artículo 18 de la presente Ley.
Art. 20º.- Compete y será responsabilidad de los Ministerios, Secretarías y organismos del Poder Ejecutivo integrantes del Sistema, obtener, procesar y proporcionar al mismo la información que le sea requerida y pertinente a su área específica, utilizando para ello los canales técnicos que se establezcan.
Art. 21º.- De acuerdo a la legislación vigente, compete inicialmente a la Subsecretaría de Seguridad Interior la actividad de Inteligencia afín, con la salvedad de lo especificado en el Artículo 16, que en caso de aplicarse, el Presidente de la Nación fijará qué organismo tendrá la responsabilidad primaria, según resulte de su apreciación, en la oportunidad.
Compete en principio, asimismo, a la Jefatura "C" del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, la actividad exclusiva de Inteligencia Militar, recibiendo del Sistema Nacional de Inteligencia la información necesaria y que requiera para su actividad. En los casos en que la Defensa Nacional se vea comprometida, conforme al espíritu de los Artículos 2, 3 y 13 de la Ley 23.554, y de acuerdo con las facultades constitucionales otorgadas al Presidente de la Nación, éste podrá requerir que parte de la Inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad actúen en coordinación y en apoyo de la Seguridad Interior, mientras la gravedad de la situación no imponga la necesidad de transferir la responsabilidad primaria al Ministerio de Defensa.
Art. 22º.- Sin perjuicio de las competencias primarias establecidas por el Artículo 21, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a requerimiento del Poder Ejecutivo Nacional, podrá elaborar una apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional sobre el caso que se determine respecto del ámbito regional, continental o mundial.
Asimismo, el Ministerio de Defensa, a través del Estado Mayor Conjunto (Jefatura "C" Inteligencia), a requerimiento del Poder Ejecutivo Nacional, podrá desarrollar una apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional, referida a la o las hipótesis de conflicto, crisis, guerra o confluencia que se determinen y sin apartarse del marco jurídico establecido en la Ley 23.554.
Art. 23º.- A partir de la promulgación de la presente Ley se disuelve la Secretaría de Inteligencia del Estado como tal, pasando a consitituir el Servicio de Inteligencia del Estado, organismo que integrará el Sistema Nacional de Inteligencia como órgano de ejecución de la Central Nacional de Inteligencia, y cuyas responsabilidades serán:
- entender en la producción de Inteligencia de nivel estatal, en apoyo de la conducción política superior interna y externa, según directivas de la Central Nacional de Inteligencia;
- entender en la contrainteligencia del mismo nivel y propósito anteriormente citados, coordinando con la Subsecretaría de Seguridad Interior, aspectos de dicha índole;
- entender en actividades de Inteligencia secretas en el país y en el extranjero, de acuerdo a requerimientos emanados de la Central Nacional de Inteligencia;
- satisfacer requerimientos del Sistema Nacional de Inteligencia en la forma en que la Central Nacional de Inteligencia lo estipule;
- elaborar la Apreciación de Inteligencia del marco interno, externo y de contrainteligencia, en los ámbitos de trabajo que le fije la Central Nacional de Inteligencia, a quien elevará sus conclusiones;
- proponer aspectos a contemplar en el Plan Nacional de Inteligencia.
Art. 24º.- El Sistema de Inteligencia Militar Conjunto integrará el Sistema Nacional de Inteligencia a través de la Jefatura "C" del Estado Mayor Conjunto, teniendo por responsabilidad entender en la Inteligencia y Contrainteligencia militar de actores de interés para la Defensa Nacional, para lo cual:
- asistirá al Ministerio de Defensa en aspectos de interés de esa área;
- tendrá responsabilidad primaria en asuntos de Inteligencia militar del Sistema Nacional de Inteligencia y satisfará requerimientos del Ministerio de Defensa, del propio Estado Mayor Conjunto, de las Fuerzas Armadas, de la Central Nacional de Inteligencia y de eventuales comandos estratégicos;
- intervendrá en aspectos de Contrainteligencia en lo atinente a Seguridad Interior, de ser requerido por la Central Nacional de Inteligencia y a solicitud de la Subsecretaría de Seguridad Interior o por disposición del Presidente de la Nación, y por sí mismo para la seguridad de objetivos militares y/o de Defensa Nacional;
- coordinará su actividad con los Sistemas de Inteligencia de los sistemas específicos de las Fuerzas Armadas en aspectos de nivel estratégico militar;
- coordinará su actividad con los Sistemas de Inteligencia de las Fuerzas de Seguridad, cuando éstas actúen subordinadas al Ministerio de Defensa;
- elaborará la Apreciación de Inteligencia y Contrainteligencia Militar de los actores de interés fijados por el Ministerio de Defensa, Central Nacional de Inteligencia y por el Sistema de Inteligencia Militar Conjunto, proporcionando las conclusiones que le sean requeridas;
- efectuará proposiciones y requerimientos para integrar al Plan Nacional de Inteligencia;
- complementariamente desarrollará la Apreciación de Inteligencia que establece el Artículo 22 de la presente Ley.
Art. 25º.- Los Sistemas de Investigación de las Fuerzas de Seguridad y policiales integrarán el Sistema Nacional de Inteligencia a través de los representantes del Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa en el Consejo Permanente.
Art. 26º.- Dichos Sistemas entenderán exclusivamente en las actividades informativas específicas que sirvan a la prevención, investigación y represión de delitos comunes y federales, en el marco de la legislación vigente, no conformando organismos de Inteligencia.
Art. 27º.- Los representantes permanentes enunciados en el Artículo 6, inciso e), serán los responsables de la actividad de Inteligencia que se realice en sus respectivos Ministerios/Secretarías a nivel nacional y sectorial y deberán contar con el necesario grado de autoridad delegada para poder establecer acuerdos, coordinaciones, brindar opiniones y participar en tareas informativas de Inteligencia.
Art. 28º.- Los representantes eventuales que se designen en los demás Ministerios, Secretarías de Estado y demás reparticiones nacionales/provinciales, se regirán por las pautas generales especificadas en el Artículo anterior.
Art. 29º.- Compete a los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo, integrantes permanentes o eventuales del Sistema, la obtención y proceso de la información pertinente a su área específica que le sea requerida por la Central Nacional de Inteligencia y su difusión a la misma por los canales técnicos que se establezcan.


TITULO IV
Control y atribuciones del Poder Legislativo

Art. 30º.- El Congreso Nacional ejercerá el control legislativo necesario sobre la actividad de Inteligencia estatal, a través de una Comisión Bicameral a constituirse a tal fin. La misma estará integrada por tres Senadores y tres Diputados, debiendo asegurarse la representación de, por lo menos, las dos primeras minorías.
La supervisión y control legislativo de los órganos y organismos de Inteligencia se efectuará mediante las siguientes atribuciones:
a) concurrencia a las reuniones del Consejo Permanente de Asesoramiento por parte del Presidente y Vicepresidente de la Comisión o un representante en delegación;
b) acceso al Plan Nacional de Inteligencia, una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional y verificar su cumplimiento;
c) solicitar informes específicos a la Central Nacional de Inteligencia sobre algún tema que sea de interés de la Comisión;
d) efectuar visitas a cualquier órgano u organismo integrante del Sistema, previa coordinación con la Central Nacional de Inteligencia;
e) asistir o solicitar exposiciones informativas a la Central Nacional de Inteligencia o a cualquier organismo integrante del Sistema;
f) efectuar observaciones y recomendaciones al Poder Ejecutivo Nacional o al titular de la Central Nacional de Inteligencia referidas al funcionamiento del Sistema observado, y proponer mejoras;
g) intervenir en la elaboración y justificación del presupuesto funcional del Sistema, tanto global como por función, jurisdicción y programa, previa su incorporación al proyecto de Presupuesto Nacional y defender el mismo en su tratamiento en Cámara;
h) verificar el control de gestión del presupuesto aprobado asignado, respecto de su inversión, su utilidad y licitud de erogaciones realizadas por cualquiera de los órganos y organismos del Sistema, incluyendo los fondos reservados que hubieren;
i) entender en los proyectos de leyes específicas de la actividad de Inteligencia, públicas y secretas, así como intervenir en la confección de la Ley de Secreto de Estado.
Art. 31º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, la Comisión Bicameral creada por el Artículo 33 de la Ley Nº 24.059 desempeñará sólo las funciones atinentes al control de los organismos de Seguridad Interior, pudiéndose modificar el Artículo 34 de dicha Ley en cuanto a la cantidad de miembros que componen la Comisión.


TITULO V
Control y atribuciones del Poder Judicial

Art. 32º.- El Poder Judicial de la Nación ejercerá el control jurídico necesario sobre la actividad de Inteligencia estatal participando y supervisando al Sistema mediante las siguientes atribuciones:
a) la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá solicitar exposiciones, informes y las aclaraciones que considere pertinentes a cualquier organismo integrante del Sistema, referido a su actividad de Inteligencia y/o de su gestión presupuestaria y/o actuar judicialmente cuando:
- lo solicite algún integrante del Sistema para deslindar eventuales responsabilidades sobre algún hecho dudoso;
- lo solicite la Comisión Bicameral de Inteligencia del Congreso en presunción de existir alguna falta;
- lo solicite un Juzgado Federal ante denuncia firme;
- sospeche o tenga sólidos elementos de juicio para presumir posibles violaciones a los contenidos de la Constitución Nacional o leyes vigentes, por parte del accionar de algún organismo integrante del Sistema;
- podrá, asimismo, solicitar el apoyo del Sistema ante investigaciones que se encuentre realizando;
b) los Juzgados Federales podrán actuar de oficio o ante denuncia firme, en forma similar, de acuerdo a los casos que tipifique la reglamentación de la presente Ley.
Art. 33º.- Los integrantes (personas y organizaciones) permanentes o eventuales del Sistema Nacional de Inteligencia, así como los miembros de la Comisión Bicameral de Inteligencia del Congreso estarán sometidos al régimen que se establezca en la Ley de Secreto de Estado, en la cual se consignará el grado necesario de reserva sobre información o actividades de Inteligencia que posea el Sistema y su tratamiento, y las penalidades que involucrara su violación con alcance inclusive a personas físicas o jurídicas que eventualmente tomen conocimiento de información no pública en poder del Sistema.
Art. 34º.- Se garantiza la protección a los derechos de la ciudadanía de acuerdo a las siguientes pautas:
a) los órganos, organismos o individuos integrantes del Sistema no tendrán funciones o facultades policiales ni compulsivas. Ante presunción o detección de comisión de delitos deberán recurrir a los organismos judiciales/policiales jurisdiccionales, los que estarán obligados a prestar el apoyo necesario y oportuno, según la urgencia del caso, pudiendo estos organismos requerir la colaboración y participación del Sistema que juzgue necesario y conveniente;
b) no estará permitido divulgar o revelar información reservada referida a habitantes u organizaciones del país, (nacional o extranjero), que haya adquirido el Sistema Nacional de Inteligencia en su actividad específica.
De ser la misma de interés público, y previo asesoramiento legal, el titular de la Central Nacional de Inteligencia podrá disponer su divulgación, según las autorizaciones, grado de libertad de acción y coordinaciones con la Justicia que sean necesarios, lo que deberá estar precisado en la reglamentación de esta Ley;
c) se garantizará la inviolabilidad de las comunicaciones de cualquier tipo, sistemas de transmisión, documentos y registros dentro del territorio nacional. Las excepciones y formas legales de procedimientos ante casos sujetos a investigación e inherentes a la seguridad del Sistema o del Estado deberán ser precisados en la reglamentación de esta Ley, al igual que los organismos del Sistema que podrán contar con los medios y facultades para hacerlo;
d) se garantizará la reserva necesaria sobre las personas u organizaciones que aporten información al Sistema y sobre la misma cuando ésta implique, o dé origen a acciones judiciales. Será la autoridad judicial interviniente quien juzgará la necesidad del aporte de elementos de prueba, haciéndose responsable de la seguridad de las personas u organizaciones involucradas, y de las consecuencias que tal acto involucre. Si la responsabilidad citada supera su competencia, ésta deberá ser asumida por la instancia judicial superior.
Art. 35º.- La actividad de Inteligencia, así como informaciones clasificadas con grado de seguridad y la identidad de determinados funcionarios y miembros integrantes del Sistema, deberán contar con el resguardo jurídico necesario para evitar que lo expresado tome estado público, en particular cuando se vea comprometida la seguridad de las investigaciones, las organizaciones y sus integrantes. Lo citado no impedirán las eventuales investigaciones judiciales o del Congreso que puedan realizarse con los recaudos de seguridad necesarios.
Lo expresado deberá ser considerado y complementado en la Ley de Secreto de Estado.


TITULO VI
Disposiciones complementarias

Art. 36º.- Los organismos y órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia creado producirán las modificaciones que correspondan a sus respectivas normas legales, para su adecuación a lo establecido en la presente Ley dentro de los 90 días de su promulgación.
Art. 37º.- El Poder Ejecutivo Nacional remitirá al Congreso las modificaciones que considere oportuno deban realizarse en el estatuto para el Personal Civil de Inteligencia del Estado y las Fuerzas Armadas, instituído por Ley "S" Nº 19.373, reformada por Ley "S" Nº 21.705, acorde a las necesidades que surjan del estudio de esta Ley y del proyecto de reglamentación, dentro de los 180 días.
Art. 38º.- De forma.

Luis Enrique Uriondo
Diputado de la Nación

Proyecto de Ley
LEY ORGANICA DE INFORMACION E INTELIGENCIA

TITULO I
Principios fundamentales y definiciones básicas

Artículo 1º.- La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales para la obtención y difusión de información, la producción y difusión de inteligencia, la coordinación de dichas tareas y el control sobre las mismas.
Art. 2º.- A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, quedan definidos los términos siguientes de la manera que seguidamente se detalla:
Información: es un conocimiento específico, parcial y localizado sobre personas, ambientes, hechos, acciones o cosas, que no ha sido sometido a ningún proceso intelectivo salvo el de su obtención.
Medio de obtención de información: es la persona o equipo de personas que en forma consciente extrae u obtiene información para un organismo de inteligencia.
Inteligencia: es el conocimiento resultante del proceso de la información necesaria para la conducción de las relaciones exteriores, la defensa nacional y la seguridad interior.
Se concreta en la secuencia de actividades de dirección del esfuerzo de obtención de información, obtención de la información, proceso de la información y difusión de la inteligencia, que constituyen el ciclo de la inteligencia.
El ámbito de la inteligencia comprende, sin embargo, el conjunto de medios y funciones intelectuales y ejecutivas que se realizan en apoyo de la conducción. Abarca, en consecuencia, la dirección y obtención de información, la producción de inteligencia, las operaciones de inteligencia y las medidas de seguridad de contrainteligencia.
Contrainteligencia: es la rama de la inteligencia consistente en el conocimiento relativo a las amenazas provocadas por los Estados extranjeros contra actividades y propiedades argentinas, incluyendo las propias del Sistema Nacional de Información e Inteligencia.
Se concreta en las actividades de contrainteligencia, que comprenden el contraespionaje y el contrasabotaje, y en las medidas de seguridad de contrainteligencia.
Contraespionaje: es el empleo de medios y procedimientos tendientes a detectar, localizar y neutralizar la acción de las personas u organismos nacionales o extranjeros, que intenten la obtención o difusión de información de divulgación inconveniente para la defensa nacional.
Contrasabotaje: es el empleo de medios y procedimientos destinados a detectar, localizar y neutralizar las actividades de sabotaje.
Medidas de seguridad de contrainteligencia: son las disposiciones que se adoptan para proteger las actividades y propiedades argentinas contra actividades de inteligencia.
Inteligencia estratégica nacional: es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades e intenciones de los Estados extranjeros que resulten de interés, elaborado al más alto nivel con la finalidad de satisfacer las necesidades de la conducción nacional.
Inteligencia estratégica militar: es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción en materia militar de aquellos países extranjeros respecto de los cuales existan hipótesis de conflicto y de guerra, así como de los ambientes geográficos de interés para el mejor empleo del poder militar propio, determinados por las autoridades constitucionales.
Inteligencia para la protección del orden democrático y constitucional: es el conocimiento resultante de procesar informaciones relativas a individuos u organizaciones cuya actuación esté orientada a cambiar o modificar el orden democrático constitucional o sustituir o atentar contra las autoridades designadas de acuerdo con éste, por medio ilegales.
Inteligencia de seguridad interior: es el conocimiento resultante de procesar informaciones relativas a individuos, grupos u organizaciones, cuyo accionar configure delitos federales que atenten contra la seguridad interior.
Medidas de seguridad de contrainteligencia militar: son disposiciones que se adoptan para proteger el poder militar propio contra las actividades de inteligencia de enemigos u oponentes, procurando evitar la comisión por parte de éstos de posibles acciones de espionaje y sabotaje.
Organismo de inteligencia: organismo técnico especializado en inteligencia, dotado de medios propios de obtención de información.
Sistema nacional de información e inteligencia: es el conjunto de órganos y organismos de información e inteligencia del país, vinculados entre sí funcionalmente. Integran el mismo los organismos creados mediante la presente ley, como también los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas, de seguridad y de la Policía Federal Argentina.
Defensa nacional: integración y acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las fuerzas armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo.
Seguridad interior: situación en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes de la Nación Argentina, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.

TITULO II
Organos y funciones

Art. 3º.- Atribúyense al presidente de la Nación la dirección superior, la responsabilidad política general y la coordinación de la política en materia de información e inteligencia, en interés y para la defensa de la Nación y de las instituciones puestas por la Constitución para su sustento.
Art. 4º.- El presidente de la Nación impartirá las directivas y dictará todas las disposiciones necesarias para la organización y el funcionamiento de la actividad atinente al finde que trata el artículo precedente, a propuesta de los ministros de Defensa en caso de corresponder la misma al ámbito de la defensa; del Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso de corresponder al ámbito de la política exterior, y del Interior, en caso de corresponder al ámbito de la seguridad interior.
Incumbirá asimismo al presidente de la Nación el control respecto de la efectiva aplicación de las directivas y disposiciones aludidas, sin perjuicio de las funciones de control asignadas por la presente ley a los ministros de Defensa, Relaciones Exteriores y de Interior.
Art. 5º.- Créase en el ámbito de la Presidencia de la Nación, el Comité de Coordinación de Información e Inteligencia.
El mismo tiene por misión suministrar al presidente de la Nación, con la finalidad del debido cumplimiento por éste de las funciones que le son atribuidas en los artículos 3º y 4º, todos los elementos necesarios para la coordinación por parte de éste de la actividad de los organismos de información y/o inteligencia. Tendrá a su cargo, asimismo, la elaboración de inteligencia estratégica nacional para el presidente de la Nación y los órganos y organismos que establezca la reglamentación. Es también competencia del comité la coordinación de la comunicación con los servicios de información y de seguridad de los demás Estados.
El comité será presidido por un funcionario denominado superintendente de coordinación de información e inteligencia, que tendrá rango y jerarquía de secretario de Estado, a cuyo cargo estará la Secretaría Permanente del Comité, y que adoptará las decisiones en los asuntos que motivaran el funcionamiento del mismo.
El funcionario referido en el párrafo anterior preparará el proyecto de requerimientos presupuestarios correspondientes a la totalidad del área de información e inteligencia.
A los fines del ejercicio de las funciones y facultades que le confiere el presente artículo, estará facultado para requerir directamente de todos los órganos u organismos de inteligencia todos los informes que fueren necesarios.
La totalidad de los créditos presupuestarios correspondientes a información e inteligencia, cualquiera fuera la jurisdicción en que se originen, serán incluidos en una jurisdicción especial, denominada "información e inteligencia", cuyo monto deberá ser público, no así su detalle.
Art. 6º.- El Comité de Coordinación de Información e Inteligencia estará formado por las máximas autoridades de los organismos de información e inteligencia que se crean por la presente ley.
Contará asimismo con un órgano de trabajo constituido por los funcionariso estrictamente necesarios para el desenvolvimiento de la actividad específica que le es encomendada.
El comité no contará con medios propios de obtención de información, ni podrá realizar actividades especiales de inteligencia.
Art. 7º.- Créase la Superintendencia de Inteligencia Militar Conjunta (SIMCON). La misma constituirá un organismo de inteligencia que tendrá por misión la obtención y reunión de información, así como la producción de inteligencia estratégica militar, para la defensa en el plano militar de la soberanía, independencia y de la integridad territorial de la Nación contra agresiones de origen externo.
Dirigirá, coordinará y controlará asimismo la labor de los órganos de inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, del Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina; como asimismo de los órganos de inteligencia de los comandos estratégicos operacionales.
Tendrá también a su cargo las medidas de seguridad de contrainteligencia del personal y de las instalaciones de las fuerzas armadas.
Art. 8º.- La Superintendencia de Inteligencia Militar Conjunta dependerá en forma directa e inmediata del ministro de Defensa.
Dicho ministro dirigirá, supervisará y controlará la actividad del aludido organismo, sobre la base de las directivas que le impartirá al efecto el presidente de la Nación.
Art. 9º.- La Superintendencia de Inteligencia Militar Conjunta estará a cargo de un superintendente con rango y jerarquía de subsecretario de Estado, que será designado y podrá ser removido por el presidente de la Nación, a propuesta del ministro de Defensa.
la SIMCON debe comunicar al Ministerio de Defensa toda la información recibida o que de cualquier modo esté en su posesión, como asimismo la inteligencia que produzca, los análisis y las apreciaciones de situación elaboradas, las actividades a cumplirse y su resultado, y todo aquello atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al superintendente de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la información, datos y elementos que éste le requiera para el desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente ley.
Art. 10º.- Créase la Superintendencia de Inteligencia para la Seguridad Interior (SINSI).
La misma constituirá un organismo de inteligencia que tendrá por misión la obtención y reunión de información y la producción de inteligencia para la seguridad interior de la Nación; como asimismo, para la protección del orden democrático y constitucional ante las actividades de individuos u organizaciones cuya actuación esté orientada a cambiar o modificar el orden democrático constitucional o sustituir o atentar contra las autoridades designadas de acuerdo con éste, por medios ilegales; y la contrainteligencia, excepción hecha de las facultades en materia de medidas de seguridad de contrainteligencia atribuidas a las fuerzas armadas en el artículo 7º.
Para la realización de su cometido, dirigirá, coordinará y controlará la labor de los órganos de inteligencia de los cuerpos policiales federales y de las fuerzas de seguridad del Estado nacional.
Art. 11º.- La Superintendencia de Inteligencia para la Seguridad Interior dependerá en forma directa e inmediata del ministro del Interior.
Dicho ministro dirigirá, supervisará y controlará la actividad del aludido organismo, sobre la base de las directivas que le impartirá al efecto el presidente de la Nación.
Art. 12º.- La Superintendencia de Inteligencia para la Seguridad Interior estará a cargo de un superintendente con rango y jerarquía de subsecretario de Estado.
El mismo será designado y podrá ser removido por el presidente de la Nación, a propuesta del ministro del Interior.
Art. 13º.- La SINSI debe comunicar al Ministerio del Interior toda la información recibida o que por cualquier motivo esté en su posesión, la inteligencia que produzca, los análisis y apreciaciones de situación elaborados, las operaciones a cumplirse y su resultado y todo aquello atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al superintendente de Coordinación de Información e Inteligencia, toda la información, datos y elementos que éste le requiera para el desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente ley.
Art. 14º.- Créase la Superintendencia de Inteligencia Exterior (SUDINE).
La misma constituirá un organismo de inteligencia que tendrá por misión la obtención de información, y la producción de inteligencia con relación a los factores político y económico de aquellos Estados extranjeros y situaciones internacionales que se consideren de interés para la política exterior de la Nación.
Art. 15º.- La Superintendencia de Inteligencia Exterior dependerá en forma directa e inmediata del ministro de Relaciones Exteriores.
Dicho ministro supervisará, dirigirá y controlará la actividad del aludido organismo, sobre la base de las directivas que le impartirá al efecto el presidente de la Nación.
Art. 16º.- La Superintendencia de Inteligencia Exterior estará a cargo de un superintendente con rango y jerarquía de subsecretario de Estado.
El mismo será designado y podrá ser removido por el presidente de la Nación, a propuesta del ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 17º.- La SUDINE debe comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores toda la información recibida o que por cualquier motivo esté en su posesión, la inteligencia que produzca, los análisis y apreciaciones de situación elaborados, las actividades a cumplirse y su resultado, y todo aquello atinente a su actividad.
Proporcionará asimismo al superintendente de Coordinación de información e inteligencia, toda la información, datos y elementos que éste le requiera para el desempeño de las funciones y facultades que le confiere la presente ley.


TITULO III
Disposiciones comunes a los órganos y organismos de inteligencia

Art. 18º.- Las tareas de obtención y reunión de información, así como la obtención, posesión y empleo de medios de obtención de información, y de actividades especiales quedan reservadas al SIMCON, al SINSI y al SUDINE, cada uno dentro de su propia competencia.
Los restantes órganos de inteligencia existentes en el país deberán canalizar sus requerimientos de información a dichos organismos, según la competencia de cada uno de ellos.
Art. 19º.- En todos los casos, la realización de actividades especiales de inteligencia requerirá orden o autorización expresa y por escrito del presidente de la Nación.
Art. 20º.- Cada uno de los organismos de inteligencia creados mediante la presente ley contará con una escuela de inteligencia, las que serán las únicas en el país.
Art. 21º.- Ningún organismo u órgano de información y/o inteligencia estará facultado para la realización de tareas represivas, ni para el cumplimiento por sí de funciones policiales, ni poseerá facultades compulsivas.
En el caso en que como consecuencia de las actividades de los mismos se estableciera la posible comisión de delitos, deberán recurrir a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que jurisdiccionalmente correspondieran, a los que suministrarán las informaciones y los elementos de prueba relativos a los mismos, dándose la correspondiente intervención a la justicia.
Art. 22º.- Queda prohibida la obtención de información y/o la producción de inteligencia sobre los ciudadanos por el solo hecho de su raza, fe religiosa u opinión política, o de su adhesión a principios de movimientos sindicales, cooperativos, asistenciales, culturales, así como por la legítima actividad que desarrollen como pertenecientes a organizaciones que actúen legalmente en los sectores indicados.
Queda asimismo prohibida la revelación de toda información relativa a cualquier habitante u organización del país, adquirida por los órganos u organismos de inteligencia en el ejercicio de sus funciones. Exceptúase de esta prohibición exclusivamente los casos en que dicha revelación fuera necesaria para el legal cumplimiento de las funciones del respectivo órgano u organismo, o cuando ello fuera requerido en la presente ley o en otra que sea aplicable a la actividad reglada en la presente, o bien cuando a criterio del superintendente de Coordinación de Información e Inteligencia, dicha revelación sea esencial al interés público, y dicho interés sea manifiestamente superior a la lesión que pudiera resultar a la privacidad, como consecuencia de la revelación de que se tratare.
Art. 23º.- No podrá ser funcionario o empleado de ningún órgano u organismo de inteligencia, quien por su conducta y vida pública no proporcione adecuadas garantías de respeto a la Constitución Nacional y de adhesión a los principios democráticos que informan al Estado Argentino.
Art. 24º.- Con las excepciones establecidas en la presente ley, su reglamentación y otras normas aplicables, las actividades que desarrollen los órganos u organismos de inteligencia, como asimismo sus funciones, documentación, y aspectos organizativos no contenidos en la presente ley, son calificados como "estrictamente secreto y confidencial", en interés de las relaciones exteriores, la defensa nacional y seguridad interior de la Nación, siendo de aplicación a los efectos penales, lo dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina en materia de "violación de secretos".


TITULO IV
Del personal de los organismos de inteligencia que se crean mediante la presente ley

Art. 25º.- Los organismos de inteligencia que se crean mediante la presente ley estarán integrados por el siguiente personal:
a) Personal superior: con su propio escalafón, reclutado entre el personal civil profesional con título universitario que haya aprobado los cursos de capacitación que establezca la reglamentación, o entre el personal retirado de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, con el título de oficial de inteligencia o con aptitud de inteligencia otorgada por la fuerza de origen;
b) Personal auxiliar: con su propio escalafón, reclutado entre el personal civil que haya aprobado los cursos de capacitación o las exigencias que determine la reglamentación, o entre los suboficiales retirados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, con aptitud de inteligencia otorgada por la fuerza de origen.
La reglamentación determinará el régimen de desempeño de la función y previsional del referido personal.
Por otra parte podrá integrar la Superintendencia de Inteligencia Militar Conjunta, además de personal del tipo referido precedentemente, el siguiente:
a) Personal militar superior: oficiales superiores y jefes de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, en actividad, con destino en la mencionada superintendencia;
b) Personal militar auxiliar: suboficiales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, en actividad, con destino en la superintendencia antedicha.


TITULO V
Del control parlamentario de los organismos de inteligencia

Art. 26º.- Créanse, en los ámbitos de la Cámara de Diputados de la Nación y del Senado de la Nación, la Comisión de Regulación y Control de Información e Inteligencia de la Cámara de Diputados de la Nación y la Comisión de Regulación y Control de Información e Inteligencia del Senado de la Nación.
Las mismas tendrán por misión controlar las actividades de la totalidad de los órganos de información e inteligencia, procurando determinar si las mismas se adecuan a las finalidades que determinaron la creación de los mismos y a la legislación aplicable, con especial énfasis en la preservación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a los habitantes de nuestro país.
Dicho control abarcará asimismo las erogaciones realizadas por los aludidos organismos, a efectos de determinar la utilidad y licitud de las mismas, estableciendo si ellas se traducen en efectivos beneficios para el cumplimiento de las finalidades del Estado argentino, de manera proporcional a la magnitud de las aludidas erogaciones.
Art. 27º.- Las comisiones referidas en el artículo anterior estarán facultadas para:
a) Requerir de todo organismo o ente público nacional, provincial o municipal, como asimismo de entidades privadas, toda la información que estimen necesaria.
Dichas informaciones deberán serles proporcionadas, aun cuando sean de carácter reservado o secreto, cualquiera fuere la norma sobre cuya base hayan sido declaradas de tal carácter, o la autoridad que hubiere efectuado la declaración;
b) Citar y hacer comparecer, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, a las personas que se consideransen pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados al quehacer de las comisiones de que se trata;
c) Constituirse en cualquier dependencia estatal, civil o militar, retirando, bajo debida constancia, los elementos y documentación que fuera menester;
d) Efectuar allanamientos, secuestrar documentación y elementos probatorios, en domicilios privados;
e) Proponer al Poder Ejecutivo políticas tendientes a la superación de las deficiencias que eventualmente se advirtieran con motivo de las investigaciones efectuadas.
La comisión se encontrará facultada para solicitar el auxilio de la fuerza pública toda vez que las circunstancias, a su juicio, así lo requierieran.
Podrá asimismo dictar su reglamento interno.
Art. 28º.- Anualmente, las comisiones parlamentarias referidas en los artículos precedentes producirán un informe público y un informe reservado, dirigido éste último al Poder Ejecutivo, en el que se informará respecto de las tareas realizadas, pronunciándose con relación a los siguientes puntos:
1º) Eficiencia, desde el punto de vista técnico-profesional, de los organismos de información e inteligencia existentes;
2º) Inversión por parte de los mismos, de los fondos públicos que les fueran otorgados;
3º) Cumplimiento por parte de los mismos, de las normas constitucionales, legales y reglamentarias;
4º) Eventual realización de actividades ilegales o antidemocráticas, por parte de determinados agentes de los mismos;
5º) Fuentes de información de los mismos ajenas a los fondos otorgados presupuestariamente, en su caso;
6º) Recomendaciones relativas a mejoras estructurales.
En caso de existir disidencias entre los miembros de la comisión informante, ésta podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
En caso en que se advirtieran aspectos recomendables o destacables en la actividad de organismos de inteligencia, desde los puntos de vista de la eficiencia técnico-profesional, racionalidad en los gastos, y cumplimiento de las normas vigentes, se procederá a dejar constancia de tal circunstancia en el legajo personal del funcionario que ejerciera la dirección del mismo, y de quienes a juicio de la comisión así lo merecieran.
Si fueran descubiertas actividades antidemocráticas o ilegales, las mismas deberán ser denunciadas por la comisión o por cualquiera de sus miembros a la justicia y puestas en conocimiento de la Cámara respectiva, tan pronto como fueran advertidas.
Con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, los informes públicos omitirán la revelación de todo detalle susceptible de perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia.
A tal fin, las comisiones parlamentarias referidas procederán a requerir dictamen al respecto al Comité de Coordinación de Información e Inteligencia.
Art. 29º.- Las sesiones y la documentación de las referidas comisiones serán secretas con excepción de los informes públicos antes referidos y de aquéllas a las cuales la comisión dispusiera en principio otorgar carácter público.
Art. 30º.- Ningún documento público emanado de las comisiones parlamentarias referidas en los artículos precedentes, podrá revelar:
a) Fuentes de obtención de información;
b) Identidades de agentes de inteligencia;
c) Procedimientos empleados para obtención, transmisión y diseminación de información e inteligencia;
d) Datos, en definitiva, que puedan conducir a perjudicar la actividad de los organismos de información e inteligencia, o a afectar la defensa o la seguridad interior de la Nación.
Exceptúase expresamente de lo dispuesto en los apartados precedentes, la revelación de las identidades y denuncia de las actividades de los agentes de inteligencia cuya conducta, a partir del 10 de diciembre de 1983, hubiera puesto de manifiesto actitudes o actividades antidemocráticas o ilegales y/o contrarias a los intereses de la Nación, como también, la revelación y denuncia de actividades de las características precedentemente aludidas.
Art. 31º.- El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a ambas Cámaras del Congreso un informe escrito acerca de su política en materia de información e inteligencia, así como de los resultados obtenidos mediante la misma.
Dicho informe será puesto a consideración de las mismas.


TITULO VI
Del control judicial de las actividades de los organismos de inteligencia

Art. 32º.- La intercepción de una comunicación, sea postal, telefónica, telegráfica, por télex, facsímil, o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia; y la obtención de cualquier información, registro, documento o cosa dentro de la jurisdicción argentina, para lo cual fuera necesaria la entrada en domicilios privados o edificios públicos o la obtención del acceso a cosas, o bien la búsqueda, remoción, retorno, o examen de cualquier tipo, que debieran ser realizadas por los organismos de inteligencia en ejercicio de sus funciones, requerirán autorización previa judicial.
Art. 33º.- La autorización deberá ser solicitada por el superintendente del organismo de inteligencia competente, con previo conocimiento del ministro de quien dependa, a la justicia federal con competencia en el lugar en el que la diligencia deba efectivizarse.
La petición deberá contener: los hechos y circunstancias que fundamenten la petición y la necesidad de empleo de los medios y/o procedimientos a utilizarse, la descripción completa y exacta de las medidas a efectivizar, la identidad de la persona, si fuera conocida, cuya comunicación se propone interceptar o que está en posesión de la información, grabación, documento o cosa que se propone obtener, una descripción general del lugar donde la medida habrá de adoptarse, el período para el cual la autorización es requerida, que no podrá exceder de un año, y, en caso de haberse solicitado una autorización anterior para el mismo objeto, la fecha en que ello fue efectivizado, el nombre del juez a quien fue solicitada y la decisión que recayó en la petición.
Art. 34º.- El tribunal deberá dictar decisión en el término máximo de cinco días, pudiendo adoptar aquellas medidas que estime necesarias para certificar cualquiera de los extremos aducidos en la petición.
El proceso será secreto, no pudiendo darse conocimiento a traslado del mismo a persona alguna, excepción hecha del peticionante.
La denegatoria será apelable en relación.
Rigen supletoriamente las normas correspondientes a las medidas cautelares del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 35º.- En caso de dictarse decisión favorable, la misma deberá especificar todos los datos referidos en el artículo 32.
En el supuesto en que resultare imprescindible la prolongación o realización de la medida en un plazo mayor que el indicado en el artículo precedentemente referido, la misma podrá ser prorrogada por los períodos que establezca el tribunal, a solicitud del peticionante de la medida.
La medida deberá ser puesta en conocimiento de los afectados dentro de los seis meses de la finalización de la investigación o averiguación de que la misma forme parte.


TITULO VII
Disposiciones transitorias y complementarias

Art. 36º.- Deróganse las leyes 20.194, "S" 20.195 y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 37º.- Quedan disueltas la Secretaría de Inteligencia de Estado y la Central Nacional de Inteligencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reubicar en los organismos de inteligencia que se crean mediante la presente ley a aquellos agentes que pertenecieran a los aludidos organismos y a aquellos pertenecientes a los organismos de inteligencia de las fuerzas armadas que deban ser transferidos como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 18, que a su juicio se encontraran comprendidos dentro de lo dispuesto en el artículo 22.
Art. 38º.- Los oficiales de las fuerzas armadas o fuerzas de seguridad en actividad con título de oficial de inteligencia o con aptitud de inteligencia otorgada por la fuerza de origen que a la fecha de entrada en vigencia de la presente revisten en órganos u organismos de inteligencia militar cumpliendo funciones de las asignadas en la presente ley a la Superintendencia de Inteligencia para la Seguridad Interior o a la Superintendencia de Inteligencia Exterior, y que reunieran las condiciones establecidas en el artículo 22, podrán ser transferidos a aquel organismo de inteligencia de los precedentemente aludidos cuya competencia coincida con las funciones que efectivamente desempeñe. Dicha transferencia será efectivizada por un período inicial de 180 días, vencido el cual, y si su desempeño hubiera sido satisfactorio, se les requerirá que formulen opción entre mantener su condición de actividad retornando a su fuerza de origen, o bien solicitar el retiro, continuando en tal caso en el organismo a que fuera transferido.
Art. 39º.- Incorpórase a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) el último párrafo del artículo 5 de la presente ley.
Art. 40º.- Dentro del término de 180 días a partir de la promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo nacional procederá a adecuar la doctrina de inteligencia, los reglamentos de las fuerzas armadas y las estructuras orgánico-funcionales de las fuerzas armadas y de seguridad a las normas y definiciones contenidas en la presente ley.
Hasta tanto sea reglamentada la presente ley, continuará en vigencia en lo pertinente, para los organismos creados por la presente ley, la ley "S" 19.373 y su reglamentación.
Art. 41º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Victorio O. Bisciotti - Jorge R. Vanossi - Jesús Rodríguez - Carlos M.A. Mosca - Ricardo E. Felgueras - César Jaroslavsky - Daniel O. Ramos - Francisco P. Mugnolo - Melchor R. Cruchaga - Rodolfo M. Parente - Juan C. Pugliese
5 de junio de 1990

Proyecto de Ley
SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA

TITULO I
Principios básicos

Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema Nacional de Inteligencia.
Art. 2º.- A los fines de la presente ley defínese como inteligencia a la actividad de reunión de información, su procesamiento y el producto resultante que permite disponer a la conducción del Estado del conocimiento necesario para optimizar la toma de decisiones.
Art. 3º.- Establécese como propósitos básicos de la actividad de inteligencia, por cuyo cumplimiento serán responsables las autoridades de aplicación de esta ley, los siguientes:
a) Estructurar organismos de carácter técnico y funcionalmente estables;
b) Lograr la integración al Sistema Nacional de Inteligencia de todos los elementos del Estado que produzcan inteligencia;
c) Establecer un mecanismo eficiente para el adecuado uso del producto inteligencia por todos los niveles de conducción del Estado que lo requieran para su gestión;
d) Asegurar que la ejecución de las actividades de inteligencia sean efectuadas por los organismos y órganos de inteligencia y órganos de información que esta ley determina dentro de los límites de jurisdicción y competencia asignado a cada uno de ellos, procurando el mayor nivel de coordinación posible.


TITULO II
Del Sistema Nacional de Inteligencia: composición, estructura, órganos, misiones y funciones

Art. 4º.- El Sistema Nacional de Inteligencia (SNI) es el conjunto de organismos y órganos de inteligencia y órganos de información nacionales y provinciales intervinculados funcionalmente con el fin de obtener información y producir inteligencia para los distintos niveles de conducción del Estado.
Art. 5º.- Componen el Sistema Nacional de Inteligencia:
a) La Central Nacional de Inteligencia (CNI) con las subsecretarías que abajo se detallan;
b) Los ministerios de Defensa, Economía, Interior y Relaciones Exteriores y Culto por medio de su presencia permanente a través de un subsecretario de cada ministerio en el Consejo Permanente de la CNI.
c) Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policía Federal y policías provinciales de acuerdo al mecanismo que se establece en esta ley;
d) Los restantes ministerios, secretarías de Estado y demás reparticiones nacionales y gobiernos provinciales -estos últimos de acuerdo a los convenios que se establezcan-, en tanto órganos de información, mediante la propia producción de información y la elevación de la misma cuando a juicio de la CNI ello fuese necesario, como asimismo mediante la solicitud de inteligencia producida por ella y que le resultare de interés.
Art. 6º.- Establécese a la Central Nacional de Inteligencia como el organismo de mayor nivel del SNI al que orientará y coordinará. El secretario de Estado que la presida tendrá rango de ministro.
Para el cumplimiento de su misión la Central Nacional de Inteligencia tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer al presidente de la Nación la política de inteligencia nacional;
b) Entender en la formulación de la doctrina de inteligencia nacional;
c) Proponer y/o recibir del presidente de la Nación los elementos esenciales de inteligencia (EEI) y otros requerimientos de inteligencia (ORI) formulados por el Gabinete Nacional y/o la Comisión de Inteligencia del Senado;
d) Entender en el planeamiento, producción y difusión -como canal exclusivo- de la inteligencia necesaria para la conducción superior del Estado;
e) Entender en la elaboración de la apreciación de inteligencia nacional para la conducción superior del Estado;
f) Entender en el control de gestión de los organismos de producción de inteligencia sectorial que de ella dependan en forma directa;
g) Coordinar con los restantes ministerios que integran el SNI los mecanismos de control de gestión de los restantes organismos de inteligencia;
h) Entender en la capacitación superior e intervenir en la capacitación de todos los recursos humanos del sistema;
i) Entender el la formulación del presupuesto general para el funcionamiento del SNI, su distribución y el control de gestión presupuestaria de los órganos y organismos que le dependen en forma directa e intervenir con idéntico fin en relación con los restantes integrantes del sistema.
Art. 7º.- El presidente de la CNI contará con un consejo permanente que lo auxiliará en todo lo inherente a la conducción del SNI y estará compuesto de la siguiente manera:
- El subsecretario de Coordinación de Inteligencia.
- El subsecretario de Inteligencia Sectorial.
- El subsecretario de Seguridad Interior del Ministerio del Interior.
- El subsecretario de Inteligencia para la Defensa del Ministerio de Defensa.
- El subsecretario de Economía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
- El subsecretario de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- El subsecretario Técnico y de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Nación.
- El Jefe "C" Icia del EMC.
Art. 8º.- El presidente de la CNI contará además con un consejo asesor que estará compuesto por:
- Los jefes de inteligencia de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, y Policía Federal.
- Los representantes de los gobiernos provinciales de acuerdo a los convenios que se establezcan a través del Ministerio del Interior.
Art. 9º.- El presidente y vicepresidente de la Comisión de Inteligencia del Senado podrán concurrir a las reuniones de los consejos cuando lo consideren necesario. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia podrá enviar un delegado -de rango no inferior a secretario de la misma- a dichas reuniones.
El presidente de la CNI podrá -por sí o a solicitud de los miembros de los consejos- invitar a participar de las reuniones a cualquier titular de reparticiones públicas nacionales, provinciales y/o municipales o personas ajenas al ámbito estatal siempre que se consideren de utilidad los aportes que puedan efectuar al conocimiento de un tema de interés.
Art. 10º.- Del presidente de la CNI dependerá directamente un Gabinete de Análisis Superior (GAS), que deberá estar integrado exclusivamente por especialistas del máximo nivel que podrán o no pertenecer a órganos u organismos del sistema y cuya nómina que no podrá superar las treinta personas deberá ponerla en conocimiento de la comisión de inteligencia senatorial. Compete al GAS la elaboración final y difusión de los informes conteniendo inteligencia para la conducción superior.
Funcionarán además en el ámbito de la CNI la Subsecretaría de Inteligencia Sectorial, la Subsecretaría Técnico Administrativa y la Subsecretaría de Coordinación de Inteligencia.
Art. 11º.- La Subsecretaría de Inteligencia Sectorial entenderá en la producción de inteligencia relacionada primordialmente con todos aquellos asuntos de orden económico y tecnológico de países extranjeros, la inteligencia sobre la situación general del país para contribuir a la dirección de los asuntos de gobierno y las requeridas por las actividades de contrainteligencia activa y la supervisión de las actividades de contrainteligencia pasiva. Contará para ello con las siguientes áreas funcionales: inteligencia exterior, inteligencia de gobierno, economía y tecnología y contrainteligencia. Los demás aspectos de su estructura y funciones serán establecidas por la reglamentación de la presente ley.
Art. 12º.- La Subsecretaría de Coordinación de Inteligencia entenderá en la coordinación y enlace con los restantes organismos del sistema y será la responsable de la red informática de inteligencia, debiendo además elevar al Gabinete de Análisis Superior todos los elementos requeridos por éste para la elaboración de los informes de inteligencia para la conducción supeior del Estado.
Art. 13º.- La Subsecretaría de Inteligencia Sectorial a través del área de Contrainteligencia entenderá en el otorgamiento de la habilitación de contrainteligencia. La misma deberá ser solicitada con carácter previo a determinadas incorporaciones o asignación de funciones al personal por los organismos del Estado y privados responsables de servicios que hagan a la seguridad del Estado en los casos que establezca la reglamentación. Dicha habilitación será negada cuando a juicio de esta subsecretaría pueda verse afectada la seguridad de determinados intereses del Estado. El titular de la CNI, en tal caso deberá informar en forma simultánea a la autoridad responsable del nombramiento -quien resolverá en definitiva sobre el tema- y a la comisión senatorial de inteligencia de las denegatorias y sus razones.
Art. 14º.- Compete a los ministerios del Poder Ejecutivo integrantes del sistema en forma permanente obtener y procesar toda la información pertinente a su área específica y hacerla llegar a la CNI por los canales técnicos que se establezcan.
Art. 15º.- En particular compete a la Subsecretaría de Seguridad Interior la producción de inteligencia para la seguridad interior de acuerdo a lo determinado en la legislación específica y a la Subsecretaría de Inteligencia para la Defensa la producción de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 23.554.


TITULO III
Del control parlamentario

Art. 16º.- El control parlamentario de las actividades de inteligencia será realizado por una comisión de inteligencia del Senado. La misma estará integrada por seis senadores debiendo asegurarse la representación de por lo menos las dos primeras minorías.
La supervisión y control de los órganos, organismos y actividades de inteligencia se realizará de la siguiente manera:
a) Mediante la participación establecida en el artículo 9º del presidente y vicepresidente de la comisión en los consejos;
b) Mediante el control presupuestario pudiendo a tal fin:
1. Intervenir en la elaboración del presupuesto a asignar a la CNI y en su desagregación por función, jurisdicción y programas.
2. Citar en forma directa al titular de la CNI y solicitar en término perentorio una rendición de cuentas, a fin de determinar la utilidad y licitud de las erogaciones realizadas por cualquier órgano u organismo del sistema, incluyendo los fondos reservados si los hubiera;
c) Mediante la aprobación del informe anual de actividades de inteligencia que le será elevado dentro de los diez días de iniciado el período de sesiones ordinarias por el presidente de la CNI a través del Poder Ejecutivo;
d) Mediante la elevación de un informe anual de carácter secreto al presidente de la Nación y al titular del Senado, donde formulará las recomendaciones que considere convenientes para el mejoramiento del sistema.
Art. 17º.- Los integrantes de todo el Sistema Nacional de Inteligencia así como los miembros de la Comisión de Inteligencia del Senado estarán sometidos al régimen que se prevea en la Ley de Secreto de Estado en todo lo relacionado en su función como tales.


TITULO IV
Protección de los derechos del ciudadano

Art. 18º.- Ningún organismo de inteligencia estará facultado para el cumplimiento por sí de funciones policiales, ni poseerá facultades compulsivas. En el caso en que como consecuencia de las actividades de los mismos se estableciere la posible comisión de delitos, deberán recurrir a los organismos jurisdiccionales, a los que suministrarán las informaciones y los elementos de prueba relativos a dichos supuestos delitos.
Art. 19º.- Queda prohibida la revelación de toda información relativa a cualquier habitante u organización del país, adquirida por los organismos de inteligencia en el ejercicio de sus funciones. Cuando a juicio del titular de la CNI dicha revelación sea esencial al interés público, deberá solicitar autorización para ello al juez federal con competencia en lo contencioso administrativo y jurisdicción en el lugar donde se vaya a proceder a la divulgación. A tal fin requerirá la pertinente autorización acompañando los elementos suficientes y necesarios para permitir la evaluación del juez, quien deberá expedirse en un plazo de 24 horas siendo su resolución apelable por ante la cámara federal correspondiente. La reglamentación establecerá los demás detalles procesales.
Art. 20º.- Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de transmisión de cosas, imágenes, voces o paquetes de datos así como los registros, documentos, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina. Para el caso de que sea necesario por razones de investigación urgente sobre aspectos inherentes a la seguridad del Estado proceder a la interceptación de cualquiera de los medios involucrados, el presidente de la CNI o en su defecto, el subsecretario que esté a cargo de la misma, deberá solicitar al juez en lo criminal y correccional federal de turno la pertinente autorización.
Art. 21º.- La medida de tal naturaleza que haya sido autorizada por el juez, o que la justicia ordenase por sí misma, se efectivizará por medio de las oficinas de la CNI que a tales efectos deberán existir en las empresas que manejan los citados servicios sean éstas estatales o públicas de gestión privada. La CNI será el único organismo en el ámbito del Estado que podrá contar con los medios necesarios a tal efecto.
Art. 22º.- El permiso será solicitado explicando los motivos que dan origen a la petición y se extenderá por un plazo máximo de 60 días. En caso de ser necesario solicitar una prórroga por igual o menor período, se deberán explicar los motivos que fundamentan la prolongación de la investigación. Si vencido el plazo y/o concluida la investigación, la misma no diere lugar a la prosecución de una acción penal, los soportes de las grabaciones, fotocopias de interceptaciones postales, cablegráficas, de facsímil, o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de la investigación deberá ser destruido o borrado, previa autorización del juez interviniente.
Art. 23º.- Solicitada la autoriza


Actualizado: 20/05/96 9:34:20 AM
SER en el 2000