ESPECIALIZACION Y CONTROL:
LAS NORMAS RELATIVAS A ORGANISMOS DE INTELIGENCIA EN LOS PAISES DE LA OTAN

Dr. José Manuel Ugarte


I. QUE HABREMOS DE CONSIDERAR

La cuestión relativa a las normas existentes en otros países en materia de información e inteligencia, reviste interés por múltiples razones. Además de permitir una aproximación a las estructuras orgánico-funcionales existentes en el extranjero en la materia, posibilitan el análisis de la distribución de competencias entre los distintos oragnismos, así como una noción sobre los mecanismos de control existentes.
Aquí procuraremos examinar las normas relativas a organismos de inteligencia vigentes en los países de mayor importancia militar y económica de la Organización del Tratado del Atlántico Norte: Estados Unidos de América, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Federal de Alemania, República Francesa, República Italiana, Reino de España y Canadá. Y de dicho examen, extraer conclusiones que resulten de utilidad para comprender, aún en modesta medida, las razones que fundamentan la adopción de las soluciones adoptadas en dichos países, al dilema representado por: qué características asignar al sistema de información e inteligencia, qué mecanismos de conducción y control establecer, qué organismos de información e inteligencia crear, qué competencias asignarles, qué dependencia otorgarles, etc. En el mismo, procuraremos vertir las conclusiones que nos ha sido posible extraer del objetivo análisis, desde distintos puntos de vista, de las normas en cuestión. Invito a los lectores de esta útil revista a hacernos llegar las observaciones que les merezca el presente, como nuevas contribuciones al debate relativo a la futura Ley Orgánica de Información e Inteligencia, que nuestro Congreso Nacional se apresta a considerar, en cumplimiento del propósito en tal sentido expresado en la Ley 23.554 de Defensa Nacional.

II. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE ES POSIBLE EXTRAER DE LA LEGISLACION REFERIDA

1) Creación e institución de los aspectos más importantes de los organismos de inteligencia, a través de normas de carácter público.
Un aspecto que consideramos de interés, de la normativa existente en materia de información e inteligencia en los países considerados, es el relativo a que en general, los aspectos fundamentales relativos a los organismos de inteligencia, se encuentran establecidos en los mismos a través de normas de carácter público. Una derivación de este principio, se puede establecer con carácter absoluto: los aspectos precedentemente referidos relativos a los organismos de inteligencia destinados a actuar en el propio territorio, se encuentran establecidos en dichos países por normas de carácter público. La última excepción importante -la relativa al casi legendario Secret Security Service, conocido como MI 5 en virtud de su pretérito carácter de organismo de contrainteligencia militar, y cuya oficialmente desconocida existencia contrastaba con la retumbante publicidad emanada de una serie de escándalos, reflejados e incrementados por la publicación, entre otras, de la obra de Peter Wright "Spycatcher", y las investigaciones que siguieron a la misma- ha caído finalmente el 27 de abril de 1989. Ello ha sucedido a través de la sanción de la "Security Service Act 1989", a través de la cual se regulan cuidadosamente la competencia, dependencia orgánico-funcional, y mecanismos de control, del célebre organismo de inteligencia interior y contrainteligencia. Con mucha anterioridad, el 28 de junio de 1984, había desaparecido otra gran excepción, a través del dictado en el Canadá de la "Canadian Security Intelligence Act", de creación del "Canadian Security Intelligence Service", sucesor del no estatutario y por ende incontrolado organismo de contrainteligencia creado en el seno de la Royal Canadian Mounted Police, y cuyas actividades en el marco de la lucha separatista de Quebec y Montreal en la década del '70, de-sataron una fuerte controversia, que concluyó en la necesidad de establecer legislativamente los límites y el control de las actividades de inteligencia.
Hoy pues, puede afirmarse que no existen en los países de la Alianza, supuestos de organismos de inteligencia con facultades de actuación en el propio territorio, que no se encuentren instituidos y determinada su dependencia orgánico-funcional y sus competencias, a través de legislación pública.

2) Distinción, a los fines de la competencia de los organismos de inteligencia, entre conflictos internos y externos
Otro aspecto que es dable extraer del análisis de la legislación que nos ocupa, es el relativo a que en las estructuras orgánico-funcionales en materia de información e inteligencia, se distingue entre conflictos internos y externos, a los fines de la atribución de competencias, evitándose el otorgamiento de competencias en ambos aspectos, a un único organismo. Ya sea que se atribuya tal distinción a la consideración de la diferente naturaleza de los conflictos que afronta un Estado como tal con otros, en el marco del sistema internacional, con relación a aquellos producidos en el seno de la misma unidad política -como hemos sostenido en "Seguridad Interior" (F.A.I., 1990)- o bien simplemente, a la necesidad de evitar la concentración de poder que podría derivarse del ejercicio de ambas competencias por el mismo organismo, lo cierto es que dicho principio, aunque con pronunciadas variantes y de distintos modos, se da en las normas de los países examinados.
Examinando algunos ejemplos al respecto, habremos de referirnos en primer lugar a la Ley Nº 801 del 24 de octubre de 1977, relativa a institución y ordenamiento del servicio para la información y la seguridad y disciplina del secreto de Estado, de la República Italiana. El artículo 4º de la misma, establece que "Es instituido el Servicio para la información y la seguridad militar (SISMI). Corresponde al mismo, el cumplimiento de todas las tareas informativas y de seguridad para la defensa en el plano militar, de la independencia y de la integridad del Estado contra todo peligro, amenaza o agresión. Compete también al SISMI el desenvolvimiento de tareas de espionaje...". Cabe destacar, por otra parte, que el artículo 5 establece que, "Las reparticiones y las oficinas asignadas a la información, seguridad y situación existentes en cada fuerza armada o cuerpo del Estado, tendrán competencia de carácter exclusivamente técnico-militar y de policía militar dentro del ámbito de cada fuerza armada o cuerpo. Ellos actuarán en estrecha colaboración con el SISMI".
Por otra parte, el artículo 6º del mencionado cuerpo normativo establece que "Es instituido el Servicio para la información y la seguridad democrática (SISDE). Incumben al mismo todos los cometidos informativos y de seguridad para la defensa del Estado democrático y de las instituciones establecidas por la Constitución para su sostén, contra cualquier atentado y contra cualquier forma de subversión."
Como puede advertirse, la precedentemente referida distinción se efectúa fundamentalmente en base a la naturaleza de la amenaza, así como a la naturaleza del medio a emplearse contra la misma. No tiene un criterio estrictamente territorial, dado que la tarea de contraespionaje se desarrolla en mayor medida dentro del territorio del Estado propio.
Resulta interesante la comparación con las normas vigentes en la República Fran cesa. El Decreto nº 82-306 del 3 de abril de 1982 sobre creación y fijación de l as atribuciones de la dirección general de la seguridad exterior (organismo suce sor del célebre Servicio de Documentación Exterior y Contraespionaje - SDECE) es tablece en su artículo 2do. que "La dirección general de la seguridad exterior tiene por misión, en beneficio del Gobierno y en colaboración estrecha con los otros organismos concernidos, buscar y explotar las informaciones interesantes para la seguridad de Francia, así como detectar y frustrar, fuera del territorio nacional, las actividades de espionaje dirigidas contra los intereses franceses, así como prevenir las consecuencias". Por otra parte, el Decreto nº 32-1100 del 22 de diciembre de 1982, relativo a atribuciones de la Dirección de Vigilancia del Territorio (organismo de contrainte-ligencia cuya creación data de la década de 1930) establece en su artículo 1ro. que "La dirección de vigilancia del territorio tiene competencia para buscar y prevenir, sobre el territorio de la República Francesa, las actividades inspiradas, empeñadas o sostenidas por las potencias extranjeras y de naturaleza tal que amenacen la seguridad del país y, más generalmente, para luchar contra tales actividades". Por otra parte, el artículo 2do. prescribe que "Para ejercer sus misiones, y dentro del marco de las instrucciones del Gobierno, la Dirección de Vigilancia del Territorio está particularmente encargada: De centralizar y explotar todas las informaciones que se refieran a las actividades mencionadas en el artículo 1ro. y que deben serle transmitidas, sin demora, por todos los servicios concurrentes a la seguridad del país; de participar en la seguridad de los puntos sensibles y de los sectores cla-ves de la actividad nacional, así como a la protección de los secretos de defensa; de asegurar los enlaces necesarios con los otros servicios u organismos concernidos". Como puede ad-vertirse, el criterio de distinción es diferente, y tiene carácter territorial, en cuanto a la contrainteligencia y a la reunión y análisis de información a tal fin, tareas que dentro del territorio francés, están reservadas a la Dirección de Vigilancia del Territorio.
Similares distinciones se efectúan, en la República Federal de Alemania, entre el Bundesnachrichtendienst (B.N.D.) establecido por decreto de gabinete en 1956 con el propósito de "colectar información en el extranjero que pueda ser de importancia para el Gobierno Federal y para asistirlo en la toma de decisiones", por una parte; y la Bundesamt fur Verfassungsschuts (BfV), emergente de la Ley de Defensa de la Constitución de la República Federal de Alemania del 27 de septiembre de 1950, modificada por ley del 7 de agosto de 1972. Este último organismo tiene como misión, la de "recoger y evaluar informaciones", sobre:
1) acciones dirigidas contra el orden fundamental liberal demócrata, contra la estabilidad y la seguridad de la Federación o uno de los Lander (Estados), o que pretendan afectar, de modo ilegal, el ejercicio de sus cargos de miembros de órganos constitucionales de la Federación o de cada uno de los Lander;
2) actividades aptas a amenazar la seguridad, o actividades de orden secreto, dentro del campo de aplicación de esta Ley, en favor de una potencia extranjera;
3) acciones en el campo de aplicación de esta Ley aptas a amenazar, por actos de violencia o actos preparatorias de tales, los intereses exteriores de la República Federal de Alemania".
"II. Además, la Oficina Federal de Defensa de la Constitución y las autoridades designadas con arreglo al párrafo 2 del artículo 2, participarán:
1. En los exámenes de personas a las cuales serán confiados, en el interés público, hechos, objetos e informaciones a mantener en secreto; de personas que deberán obtener acceso a tales hechos, objetos o informaciones, o que se podrán procurar tal acceso;
2. En los exámenes de personas ocupadas en puestos sensibles, respecto a la seguridad, de instituciones de interés vital o de defensa, o que deberán ser ocupadas en tales instituciones;
3. En medidas técnicas de seguridad destinadas a salvaguardar en el interés público, hechos, objetos o informaciones a mantener en secreto, de que personas no autorizadas tomen nota de ellos".
Menor trascendencia tiene, a los efectos de nuestro estudio, el Militarische Abschirmdienst (MAD), organismo de contrainteligencia en el seno de las Fuerzas Armadas alemanas.
La distinción tiene caracteres diversos en el Reino de España. En dicho país, la circunstancia de comprender las finalidades de la defensa, conforme a la Ley Orgánica 6/1980 del 1º de julio sobre criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, "... la unidad, soberanía e independencia de España, su integridad territorial y el ordenamiento constitucional..." se ha reflejado en las competencias otorgadas al Centro Superior de Información para la Defensa, órgano creado por el Real Decreto del 27 de marzo de 1981, complementado por la Orden 135/82 del 30 de septiembre de 1982, del Ministerio de Defensa y, modificado posteriormente, por el Real Decreto del 25 de enero de 1984, núm. 135/84, relativo a reestructuración del Ministerio de Defensa; ampliado a su vez, por el Real Decreto 2632/1985 del 27 de diciembre de 1985, "por el que se regula la estructura interna y las relaciones del Centro Superior de Información para la Defensa" y, posteriormente, por el Real Decreto 1/1987 del 1º de enero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. Dichas normas se caracterizan por desarrollar con una amplitud inusual la estructura interna del órgano de inteligencia en cuestión.
Conforme dispone el artículo 17, inciso 1 del Real Decreto 135/84, "...El Centro Superior de Información de la Defensa es el órgano de información del Presidente del Gobierno para el ejercicio de sus funciones de dirección de la Política de Defensa y de coordinación de la acción de Gobierno en la defensa del Estado, y del Ministerio de Defensa, en el ejercicio de las funciones que le corresponden en materia de Política de Defensa y de Política Militar..." previéndose que para el cumplimiento de tal finalidad, le corresponden las misiones contenidas en el artículo 3ro. de la Orden nº 135/1982 "del Ministerio de Defensa...". Tales misiones son: (Art. 3ro. de la citada Orden):
"-Obtener, evaluar y difundir la información necesaria para prevenir cualquier peligro, amenaza o agresión exterior contra la independencia o integridad territorial de España y para asegurar sus intereses nacionales. Tal información abarcará los campos político, económico, tecnológico y militar.
-Oponerse al espionaje y a las actividades de los servicios de inteligencia extranjeros que atenten contra la seguridad o los intereses nacionales, mediante su prevención, detección y neutralización dentro y fuera del territorio nacional.
-Velar por la seguridad de la información, tecnología, procedimientos, objetivos e instalaciones de interés para la defensa, tanto propios como de los países aliados de España, en lo que no sea de competencia directa de las Fuerzas Armadas.
-Obtener, evaluar y difundir la información relativa a los procesos internos que, mediante procedimientos anticonstitucionales, atenten contra la unidad de la Patria y la estabilidad de sus instituciones fundamentales.
-Establecer y mantener los canales de relación que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades específicas."
Tales competencias -desarrolladas en el Real Decreto 2632/1985, a través de las misiones asignadas a las Divisiones de Inteligencia Exterior, Inteligencia Interior, Contrainteligencia y Economía y Tecnología- no alcanzan, no obstante, a abarcar en su totalidad el ámbito correspondiente a la inteligencia interior, ni incluyen a la información e inteligencia policiales.
En efecto: el artículo 23 del referido Real Decreto, establece que "El Centro Superior de Información de la Defensa colaborará y actuará coordinadamente con el Ministerio del Interior en lo relativo a la defensa del orden constitucional y seguridad interior, con el Ministerio de Asuntos Exteriores respecto a la información exterior, y con el resto de los Departamentos Ministeriales en aquellos aspectos que puedan tener relación con la política de defensa..."
Con relación al aspecto señalado en primer término en la norma transcripta precedentemente, cabe señalar que en el ámbito del Reino de España rige -como actualmente sucede en la Argentina, a través de la Ley nº 24.059 de Seguridad Interior- la coordinación del accionar de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad en el ámbito del Ministerio del Interior, a los fines del logro de la seguridad interior.
En efecto; conforme a la Ley Orgánica del 13 de marzo de l986, nº 2/86 sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 10: "Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de los otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales...". Asimismo, conforme al artículo 11, "Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (El Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil) tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana...", a través de funciones entre las cuales se encuentran las de "...Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana..." y "...Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública...". Esta función se materializa, conforme lo preveía el Real Decreto del 28 de marzo de 1984, número 669/84 (modificado en l987), a través del Gabinete de Información, órgano dependiente del Director de Seguridad del Estado (funcionario que bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, coordina la actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Conforme a lo previsto en el artículo 2o. inciso 8o. del aludido decreto, corresponde al Gabinete de Información "...la misión de analizar y efectuar el tratamiento de la información procedente de los servicios de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, además de preparar, controlar y en su caso, coordinar cualquier tipo de operaciones de información que se realicen por la Dirección de Seguridad del Estado o conjuntamente por los Centros Directivos dependientes de la misma..."
Otro peculiar ejemplo de la expresada distinción, está proporcionada por la normativa y estructuras orgánico-funcionales en materia de inteligencia, vigentes en los Estados Unidos de América. En efecto: la "National Security Act" (Acta de Seguridad Nacional) de 1947 estableció a la "Central Intelligence Agency" (Agencia Central de Inteligencia) dependiendo del National Security Council, con múltiples funciones y facultades relativas al asesoramiento al Consejo de Seguridad Nacional en asuntos relativos a actividades de inteligencia relacionadas con la seguridad nacional, para hacer recomendaciones a dicho Consejo en materia de coordinación de tales actividades, para correlacionar y evaluar inteligencia relativa a la seguridad nacional, y proveer a la apropiada diseminación de tal inteligencia, y para cumplir otras funciones en la materia que le fueran confiadas por el National Security Council.
No obstante, el cuerpo normativo referido estableció, en lo relativo a los "Poderes y deberes" de dicho organismo, que "...La agencia no tendrá poderes policiales, de imposición de penas, poderes de aplicación coactiva de la ley, ni funciones de seguridad interna...". Es por ello que las funciones relativas a la contrainteligencia y a la inteligencia interior han sido ejercidas por el Federal Bureau of Investigation (Oficina Federal de Investigación), organismo policial federal. Si bien la "Executive Order" (Orden Ejecutiva) 12333 dictada el 4 de diciembre de 1981 por el Presidente Ronald Reagan facultó a la Central Intelligence Agency para colectar en territorio de los Estados Unidos "...inteligencia y contrainteligencia extranjeras (relativas a otros países) coordinadamente con el FBI como sea requerido por procedimientos acordados entre el Director of Central Intelligence (Director de Inteligencia Central, máxima autoridad de la CIA, y con facultades de coordi-nación en materia de inteligencia) y el Attorney General (Procurador General..."; así como para "...llevar a cabo actividades de contrainteligencia fuera de los Estados Unidos y, sin asumir o cumplir funciones de seguridad interior, realizar actividades de contrainteligencia dentro de los Estados Unidos en coordinación con el FBI como sea requerido por procedimientos acordados entre el Director of Central Intelligence y el Attorney General...", lo cierto es que tales facultades son relativas, como se ha referido, a inteligencia y contrainteligencia relativas a otros países, no comprendiendo inteligencia interior, ni contrainteligencia en el propio territorio estadounidense. Por su parte, el Federal Bureau of Investigation, tiene de acuerdo a la referida Executive Order, entre otras, las siguientes misiones:
a) Dentro de los Estados Unidos, "llevar a cabo contrainteligencia y coordinar actividades de contrainteligencia de otras agencias dentro de la Comunidad de Inteligencia...", debiendo coordinar con el Departamento de Defensa, cuando su actividad de contrainteligencia involucrara personal de dicho Departamento;
b) "Realizar actividades de contrainteligencia fuera de los Estados Unidos en coordinación con la CIA, de acuerdo a procedimientos a-cordados entre el Director of Central Intelligence y el Attorney General".
Si bien la realización de un análisis histórico relativo a la evolución de las funciones y facultades de la C.I.A. y del F.B.I., así como de los múltiples organismos de información e inteligencia existentes en los Estados Unidos de Amércia, excederían notoriamente los propósitos del presente análisis, debemos arribar como conclusión con relación al aspecto que nos ocupa, que a pesar de sus múltiples facultades, la CIA no posee sino en forma marginal facultades en materia de inteligencia en territorio estadounidense y que, por lo tanto, existe en dicho Estado la distinción a que hemos hecho referencia al comienzo del presente capítulo.
Algo similar puede predicarse, respecto del Secret Intelligence Service (M.I.6) y del Security Service, en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
En el caso del Canadá, debe destacarse que el ya referido "Canadian Intelligence Security Service" constituye exclusivamente un organismo de inteligencia interior y contrainteligencia, siendo el único organismo, en dicho país, que posee regulación legislativa, a través del cuerpo normativo ya citado. Otro organismo, como el "Department of National Defense Intelligence" (Departamento de Inteligencia de Defensa Nacional, dependiente del Departamento de Defensa), y el "Foreign Intelligence Bureu" (Oficina de Inteligencia Externa) dependiente del Departamento de Asuntos Exteriores, y los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, no poseen regulación legal, habiendo sido establecidos por decreto de gabinete. Puede en consecuencia advertirse la vigencia de la distinción antes expresada.

3) Estricta determinación de competencias en materia de inteligencia interior
Como ha podido ya entreverse a través de la precedente descripción de competencias -por medio de la transcripción de las normas que reglan las mismas- los países examinados se caracterizan por poseer una estricta determinación de competencias en materia de inteligencia interior. Tales actividades no comprenden en ningún caso el normal proceso político, ni las actividades de los particulares como miembros de organizaciones políticas, sociales, religiosas o sindicales lícitas, ni, en general, las actividades delictivas (con la excepción, con relación al último aspecto, en los Estados Unidos de América, de la atribución a la CIA a través de la Executive Order 12.333 de competencia en materia de "colectar, producir y diseminar inteligencia en aspectos extranjeros de la producción y tráfico de narcóticos", (vale decir, no relativos al territorio nacional estadounidense).
Como regla general, puede afirmarse que la competencia de los organismos de inteligencia comienza ante "...acciones dirigidas a derrocar o minar la democracia parlamentaria por medios políticos, industriales o violentos..." (Security Service Act 1989 del Reino Unido); "...obtener, evaluar o difundir la información relativa a los procesos internos que, mediante procedimientos anti-constitucionales, atenten contra la unidad de la patria y la estabilidad de sus instituciones fundamentales..." (Orden del 30 de septiembre de 1982 del Ministerio de Defensa del Reino de España); o si se prefiere, "acciones dirigidas contra el orden fundamental liberal demócrata, contra la estabilidad y la seguridad de la Federación o uno de los Lander, o que pretendan afectar de modo ilegal, el ejercicio de sus cargos de miembros de órganos constitucionales de la Federación o de cada uno de los Lander..." (Ley de 1972 de la República Federal de Alemania). Regulaciones fundamentalmente similares han sido efectuadas en los Estados Unidos de América, a través de las denominadas "Attorney General Guideline" (Directivas del Procurador General), sobre investigaciones en materia de seguridad interna, dirigidas fundamentalmente a regular las actividades del FBI en materia de inteligencia interior.

4) Dependencia orgánica de los organismos de inteligencia interior y contrainteligencia, de los Ministerios del Interior o equivalentes
En los países comprendidos en el presente trabajo, puede advertirse como principio casi general, la dependencia orgánica del Ministerio del Interior, de los organismos con competencias en materia de inteligencia interior y contrainteligencia. También, como principio más frecuente, debe destacarse la dependencia de los organismos con competencia en materia de inteligencia exterior e inteligencia militar, de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa, si bien existen casos en los cuales estos últimos organismos dependen directamente del Primer Ministro.
Así, cabe destacar que conforme surge de la Ley nº 801 del 24 de octubre de 197 7, de la República Italiana, el SISDE depende del Ministerio del Interior, y el SISMI del Ministerio de Defensa. Por otra parte, y de acuerdo al ya referido Decreto nº 82-306 del 2 de abril de 1982, la Dirección General de la Seguridad Exterior depende orgánicamente del Ministerio de Defensa, y, por otra parte, conforme al Decreto nº 32-1100 del 22 de diciembre de 1982, la Dirección de Vigilancia del Territorio depende del Ministerio del Interior. En Francia puede señalarse, no obstante, la existencia del "Servicio Central de la Seguridad de los Sistemas de Información", organismo encargado del estudio y aplicación de medidas de seguridad de contrain-teligencia, con especial acento en una de las clásicas especialidades de la inteligencia francesa -los procedimientos criptográficos, y las protecciones criptográficas- creado por Decreto nº 86-318 del 3 de marzo de 1986, que depende del Primer Ministro, circunstancia explicable, por estar su actividad destinada a toda la administración pública francesa. En el Reino Unido, la "Security Service Act 1989" establece la dependencia del "Security Service" del Secretario del Interior. En la República Federal de Alemania, la ya mencionada Ley de Defensa de la Constitución establece la dependencia del Ministro del Interior, de la Oficina de Defensa de la Constitución (Bundesamt fur Verfassungsschutz), dependiendo por otra parte el Bundesnachrichten-dienst o BND del Primer Ministro, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, y el M.A.D. del Ministerio de Defensa. En Canadá, el Canadian Security Intelligence Service depende del Ministro del Interior, conforme lo establece su ya referida Ley Orgánica. Por otra parte y conforme lo establecen los ya referidos cuerpos normativos que rigen su accionar, en el Reino de España el Centro Superior de Información para la Defensa depende del Ministro de Defensa, y el Gabinete de Información, del Ministro del Interior a través del Director de Seguridad del Estado.

5)Existencia de coordinación al más alto nivel gubernamental
La existencia de la distinción a que hemos hecho referencia en el punto 2), así como la dependencia de Ministerios que en general caracteriza a los organismos de inteligencia de los países considerados, no implica que los organismos de inteligencia cuyas competencias son cuidadosamente deslindadas en la forma descripta, constituyan recíprocamente compartimientos estancos. Por el contrario, existe una coordinación al más alto nivel gubernamental, protagonizada en general, por órganos de coordinación, y no por organismos. La existencia de tal coordinación está destinada a materializar el ejercicio de las facultades que con relación a la actividad de información e inteligencia posee el máximo nivel del Estado, y que, como es obvio, suelen ejercerse con relación a todos los órganos y organismos de inteligencia existentes, cualquiera sea el Ministerio del que dependen. No obstante, no siempre dicha coordinación se refleja en instrumentos normativos de carácter público.
Así, en la República Italiana, la ley 801 del 24 de octubre de 1977 establece en su artículo 1º que "Al Presidente del Consejo de Ministros son atribuidas la alta dirección, la responsabilidad política general y la coordinación de la política informativa y de seguridad, en interés y para la defensa del Estado democrático y de las instituciones puestas por la Constitución para su sustento. El Presidente del Consejo de Ministros imparte las directivas y dicta todas las disposiciones necesarias para la organización y el funcionamiento de la actividad atinente al fin de que trata el apartado precedente; controla la aplicación de los criterios relativos a la disciplina del secreto de Estado y a la individualización de los órganos competentes al efecto; ejercita la tutela del secreto de Estado".
Conforme al artículo 2º, "Bajo inmediata dependencia del Consejo de los Ministros, es instituido un Comité interministerial para la información y la seguridad, con funciones de consejo y propuesta, para el Presidente del Consejo de Ministros, impartiendo directivas generales y con el objetivo fundamental de obtener el cuadro de la política informativa y de seguridad. El Comité es presidido por el Presidente del Consejo de Ministros y está compuesto por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro del Interior, el Ministro de Gracia y Justicia, el Ministro de Defensa, el Ministro de Industria y el Ministro de Finanzas. El Presidente del Consejo de Ministros puede llamar a participar a las sesiones del Comité Interministerial a los otros Ministros, al Director de los Servicios de que tratan los sucesivos artículos 4 y 6 (SISMI y SISDE), autoridades civiles y a expertos".
Y finalmente, el artículo 3 prescribe que "Es instituido, bajo la directa dependencia del Presidente del Consejo de Ministros, el Comité ejecutivo para los servicios de información y de la seguridad (CESIS). Es competencia del Comité, suministrar al Presidente del Consejo de Ministros, con la finalidad del debido cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el artículo 1, todos los elementos necesarios para la coordinación de la actividad de los Servicios previstos en los subsiguientes artículos 4 y 6; el análisis de los elementos comunicados por los referidos Servicios; la elaboración del análisis de situación. Es también competencia del Comité la coordinación de la comunicación con los servicios de información y de seguridad de los demás Estados. El Comité es presidido por el Presidente del Consejo de Ministros o, por delegación del mismo, por un Subsecretario de Estado".
"...El Presidente del Consejo de Ministros, determina la composición del Comité, del cual deben ser llamados a formar parte los directores de los Servicios de que tratan los siguientes artículos 4 y 6, e instituye las oficinas estrictamente necesarias para el desenvolvimiento de su actividad..."
Por otra parte, en la República Francesa, el artículo 13 de la ordenanza del 7 de enero de 1959 sobre organización general de la defensa, prevé un "Comité Interministerial de Información", cuyas atribuciones y composición son fijadas por el Decreto nº 62-1208 del 17 de octubre de 1962. Dicho Comité, bajo la presidencia del Primer Ministro, comprende al Ministro de Estado encargado de los departamentos y territorios de ultramar, al Ministro de Estado encargado de la investigación científica y de las cuestiones atómicas y espaciales, al Ministro de Relaciones del Interior, al Ministro de las Fuerzas Armadas y al Ministro de Finanzas y Asuntos Económicos, así como al secretario general para la Comunidad y los asuntos africanos y malgaches, al secretario general de Gobierno, y al director general del servicio de documentación exterior y contraespionaje (hoy director general de la seguridad exterior). Pueden ser convocados por el Primer Ministro, los otros Ministros, para las cuestiones relevantes propias de sus áreas de responsabilidad, así como todo otro experto en razón de su competencia.
Conforme al artículo 2 del decreto últimamente referido, el Comité tiene por misión "...asegurar, bajo la autoridad del Primer Ministro, la orientación y la coordinación de los servicios de documentación y de información..." someter "...al comité de defensa sus proposiciones en lo que concierne a la política general de información, y particularmente el plan de información gubernamental...". Dentro del cuadro general de dicho plan, el Comité "...aprueba los planes técnicos o planes de búsqueda establecidos por los servicios de documentación e información, define las prioridades y fija las urgencias..."
Similares mecanismos existen en otros países del grupo considerado.

CONCLUSIONES

Una conclusión más general -a más de las precedentemente expuestas- es la relativa a que en los países considerados, sus sistemas de información e inteligencia se caracterizan por la especialización; la cuidadosa delimitación de competencias; y el control político. El análisis precedente puede ser efectuado desde otros muchos puntos de vista. Probablemente uno de los más interesantes, esté constituido por el relativo a los controles parlamentarios y judiciales sobre las actividades de inteligencia, o la estructura de los organismos involucrados. Ello, no obstante, desafiaría las obvias limitaciones relativas a la extensión del presente trabajo. Baste pues por ahora, dejar planteada la inquietud relativa al estudio de los regímenes normativos comparados en materia de información e inteligencia, con miras a enriquecer la discusión sobre un aspecto de sumo interés para los analistas y estudiosos de la materia.




Actualizado: 20/05/96 9:33:45 AM
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